Modo de elección del Defensor del Pueblo
Frente a las propuestas aparecidas en algunos medios de comunicación para la modificación de la forma de elección del Defensor del Pueblo, me permito realizar las siguientes consideraciones:
La figura del Ombudsman o del Defensor del Pueblo, como se le conoce en nuestro país, es una institución típica de los países democráticos que tiene como principales funciones vigilar la conducta de los funcionarios públicos y proteger los derechos humanos de los administrados.
Por lo tanto, en atención a ese carácter democrático, la persona seleccionada para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo debe reflejar la voluntad popular, lo que hace pensar que debería ser elegido por votación popular y no por la Asamblea Legislativa, como lo establece la Ley N° 7 de 5 de febrero de 1997, que crea la institución en nuestro país.
Sin embargo, si recurrimos a los orígenes de esta figura, los cuales encontramos en la Constitución sueca de 1809, con la creación del Justitieombudsman como un supervisor de la Administración Pública, observaremos que una de sus principales características es la de ser un delegado parlamentario.
Esta calificación obedece a que el Ombudsman está llamado a ser un representante del Parlamento, entendiendo éste como el "rgano del Estado que constituye la muestra más representativa de la sociedad.
Es en atención a esta característica, que la Ley N°7 de 5 de febrero de 1997 y las legislaciones de la mayoría de los países en que existe esta Institución, establecen que el funcionario encargado de dirigirla debe ser elegido por el Parlamento.
El Ombudsman como representante del Parlamento que es, debe investigar las quejas que las personas tengan frente a la administración pública y rendir cuentas de sus actuaciones ante éste, quien a su vez evaluará su desempeño y podrá sancionarlo mediante la no-reelección o mediante la aplicación de causales para la separación del cargo. Esta última afirmación no se cumple en nuestro caso, pues es la Corte Suprema de Justicia la facultada para aplicar las causales de separación del cargo.
Cabe señalar que a pesar de que el Ombudsman es un representante del Parlamento y de que este último puede establecer ciertas directrices generales para su actuación, en ningún momento podrá dar instrucciones específicas al Ombudsman en algún caso determinado, lo que garantiza la independencia que debe poseer.
Con base en los puntos señalados, consideramos que es correcto que el Defensor del
Pueblo de la República de Panamá sea elegido por la Asamblea Legislativa, si bien
es cierto que es necesaria una reforma en cuento al número de votos necesarios para
ser elegido.
A nuestro juicio, se garantizaría más la representatividad de la voluntad de la
sociedad al establecer que para poder ser elegido como Defensor del Pueblo es
necesario contar con los votos de las 3/4 partes de la Asamblea Legislativa, pues
de esta forma se evitaría que este funcionario fuese elegido por el grupo político
dominante en un momento determinado.
La figura del Ombudsman o del Defensor del Pueblo, como se le conoce en nuestro país, es una institución típica de los países democráticos que tiene como principales funciones vigilar la conducta de los funcionarios públicos y proteger los derechos humanos de los administrados.
Por lo tanto, en atención a ese carácter democrático, la persona seleccionada para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo debe reflejar la voluntad popular, lo que hace pensar que debería ser elegido por votación popular y no por la Asamblea Legislativa, como lo establece la Ley N° 7 de 5 de febrero de 1997, que crea la institución en nuestro país.
Sin embargo, si recurrimos a los orígenes de esta figura, los cuales encontramos en la Constitución sueca de 1809, con la creación del Justitieombudsman como un supervisor de la Administración Pública, observaremos que una de sus principales características es la de ser un delegado parlamentario.
Esta calificación obedece a que el Ombudsman está llamado a ser un representante del Parlamento, entendiendo éste como el "rgano del Estado que constituye la muestra más representativa de la sociedad.
Es en atención a esta característica, que la Ley N°7 de 5 de febrero de 1997 y las legislaciones de la mayoría de los países en que existe esta Institución, establecen que el funcionario encargado de dirigirla debe ser elegido por el Parlamento.
El Ombudsman como representante del Parlamento que es, debe investigar las quejas que las personas tengan frente a la administración pública y rendir cuentas de sus actuaciones ante éste, quien a su vez evaluará su desempeño y podrá sancionarlo mediante la no-reelección o mediante la aplicación de causales para la separación del cargo. Esta última afirmación no se cumple en nuestro caso, pues es la Corte Suprema de Justicia la facultada para aplicar las causales de separación del cargo.
Cabe señalar que a pesar de que el Ombudsman es un representante del Parlamento y de que este último puede establecer ciertas directrices generales para su actuación, en ningún momento podrá dar instrucciones específicas al Ombudsman en algún caso determinado, lo que garantiza la independencia que debe poseer.
Con base en los puntos señalados, consideramos que es correcto que el Defensor del
Pueblo de la República de Panamá sea elegido por la Asamblea Legislativa, si bien
es cierto que es necesaria una reforma en cuento al número de votos necesarios para
ser elegido.
A nuestro juicio, se garantizaría más la representatividad de la voluntad de la
sociedad al establecer que para poder ser elegido como Defensor del Pueblo es
necesario contar con los votos de las 3/4 partes de la Asamblea Legislativa, pues
de esta forma se evitaría que este funcionario fuese elegido por el grupo político
dominante en un momento determinado.