Pensar antes de decider
CADA día encontramos temas de interés para el comentario y hasta para la crítica, cuando se ofrece la oportunidad de hacerla con fines de orientación. He leído una resolución de la Corte Suprema de Justicia, que rechaza de plano una Advertencia de Inconstitucionalidad, planteada en un proceso penal. El fundamento es un precedente absurdo, que ignora los medios de impugnación de las normas legales, cuando son violatorias o infractoras de la Constitución Nacional. No existe excepción en la carta magna, sobre las disposiciones legales que no pueden ser confrontadas con la carta magna, para establecer si la violan o no. Cualesquiera norma legal, no importa si es procesal o de otra naturaleza, que infrinja la Constitución Nacional, puede ser objeto de impugnación y es deber del Pleno pronunciarse al respecto.
Las dos vías más expeditas para lograr el saneamiento legal frente a la Constitución Nacional, son el Recurso de Inconstitucionalidad y la Advertencia de Inconstitucionalidad. El primero es extra-proceso y el segundo intra-proceso. La formalidad para interponer ambas acciones, está prevista en el Libro IV del Código Judicial, cumplida la cual, debe surtirse el trámite correspondiente. La selección de normas que pueden o no impugnarse a través de uno u otro medio, es una mera interpretación caprichosa, de las muchas que se dan para no hacer lo debido. Lo que ha ocurrido es que no se ha sido consistente en la interpretación de la Constitución, sino en la repetición de un error que ha servido para desestimar acciones que procuran evitar la aplicación de normas que violan garantías que establece la Constitución Nacional.
Si por ejemplo, las normas procesales legales, establecen que no será necesaria la participación del defensor, o establecen competencias fuera del sistema judicial, o eliminan los términos para el cumplimiento del impulso procesal, o desconocen derechos que la ley sustantiva otorga, esas normas por muy procesales que sean, son censurables por medio del Recurso de Inconstitucionalidad y el de Advertencia de Inconstitucionalidad. El repetido fallo que soporta el pronunciamiento comentado, deja en la indefensión a quienes resultan limitados y restringidos por normas procesales, en su derecho a demostrar la inocencia o a hacerse uso de los recursos legales que permite el procedimiento civil o penal.
La Advertencia de Inconstitucionalidad permite que se diga al Juzgado (Juez o Magistrado), que la norma aplicable dentro del juicio que se debate, infringe la Constitución y que se sustente las razones por las cuales se advierte esta infracción. Los fallos aducidos para la inadmisibilidad, contienen algunos segmentos dignos de comentar. Se elabora un listado de las normas que no son impugnables por vía de la advertencia de inconstitucionalidad, lo cual no está contenido ni en la Constitución, ni en la Ley, sino que es una creación de una resolución, que impone condiciones no previstas al más alto nivel jurídico, ni en la Ley. De partida, el propio fallo resulta infractor de la Constitución, no obstante, por haberse emitido al más alto nivel judicial, no es impugnable.
En el caso bajo examen, se planteó la infracción de la norma, por no asegurar las garantías establecidas para la defensa, habiéndose además aplicado una norma que regula la notificación en la audiencia plenaria, distinta de las formas de notificaciones para la audiencia preliminar, olvidando que en materia penal no procede la analogía, con lo cual se vulneran derechos subjetivos del imputado, los cuales fueron olímpicamente ignorados al aplicar un procedente erróneo, pero liberador de la responsabilidad de cumplir la función de decidir, pues ni siquiera se analizó el contenido de las disposiciones censuradas. Ciertamente debe destacarse que el pronunciamiento emanó de Suplentes en gran número, pero aún así, mayor era el cuidado que debió tenerse. No pretendemos debatir los resultaos en un caso, sino comentar los efectos de un fallo que preocupa por la liviandad de las razones expuestas para rechazar la advertencia, so pretexto de que hay normas no impugnables por esta vía, listado éste que no encuentra sustento en la Constitución, ni en la Ley, sino en una decisión caprichosa.
Las dos vías más expeditas para lograr el saneamiento legal frente a la Constitución Nacional, son el Recurso de Inconstitucionalidad y la Advertencia de Inconstitucionalidad. El primero es extra-proceso y el segundo intra-proceso. La formalidad para interponer ambas acciones, está prevista en el Libro IV del Código Judicial, cumplida la cual, debe surtirse el trámite correspondiente. La selección de normas que pueden o no impugnarse a través de uno u otro medio, es una mera interpretación caprichosa, de las muchas que se dan para no hacer lo debido. Lo que ha ocurrido es que no se ha sido consistente en la interpretación de la Constitución, sino en la repetición de un error que ha servido para desestimar acciones que procuran evitar la aplicación de normas que violan garantías que establece la Constitución Nacional.
Si por ejemplo, las normas procesales legales, establecen que no será necesaria la participación del defensor, o establecen competencias fuera del sistema judicial, o eliminan los términos para el cumplimiento del impulso procesal, o desconocen derechos que la ley sustantiva otorga, esas normas por muy procesales que sean, son censurables por medio del Recurso de Inconstitucionalidad y el de Advertencia de Inconstitucionalidad. El repetido fallo que soporta el pronunciamiento comentado, deja en la indefensión a quienes resultan limitados y restringidos por normas procesales, en su derecho a demostrar la inocencia o a hacerse uso de los recursos legales que permite el procedimiento civil o penal.
La Advertencia de Inconstitucionalidad permite que se diga al Juzgado (Juez o Magistrado), que la norma aplicable dentro del juicio que se debate, infringe la Constitución y que se sustente las razones por las cuales se advierte esta infracción. Los fallos aducidos para la inadmisibilidad, contienen algunos segmentos dignos de comentar. Se elabora un listado de las normas que no son impugnables por vía de la advertencia de inconstitucionalidad, lo cual no está contenido ni en la Constitución, ni en la Ley, sino que es una creación de una resolución, que impone condiciones no previstas al más alto nivel jurídico, ni en la Ley. De partida, el propio fallo resulta infractor de la Constitución, no obstante, por haberse emitido al más alto nivel judicial, no es impugnable.
En el caso bajo examen, se planteó la infracción de la norma, por no asegurar las garantías establecidas para la defensa, habiéndose además aplicado una norma que regula la notificación en la audiencia plenaria, distinta de las formas de notificaciones para la audiencia preliminar, olvidando que en materia penal no procede la analogía, con lo cual se vulneran derechos subjetivos del imputado, los cuales fueron olímpicamente ignorados al aplicar un procedente erróneo, pero liberador de la responsabilidad de cumplir la función de decidir, pues ni siquiera se analizó el contenido de las disposiciones censuradas. Ciertamente debe destacarse que el pronunciamiento emanó de Suplentes en gran número, pero aún así, mayor era el cuidado que debió tenerse. No pretendemos debatir los resultaos en un caso, sino comentar los efectos de un fallo que preocupa por la liviandad de las razones expuestas para rechazar la advertencia, so pretexto de que hay normas no impugnables por esta vía, listado éste que no encuentra sustento en la Constitución, ni en la Ley, sino en una decisión caprichosa.