Pruebas y sistema acusatorio
ES necesario señalar que la mecánica de la prueba, la actividad probatoria, la valoración de la prueba, el valor probatorio asignado a cada medio de prueba en particular, la oportunidad para ofrecer la prueba, ¿quién tiene la carga de la prueba? etc., tienen perspectivas y funcionamiento distintos frente al sistema procesal inquisitivo y el sistema procesal acusatorio o de garantías procesales. Es así como podemos comprender que temas como la prueba ilícita, la confesión arrancada de boca del acusado por medios ajenos al procedimiento probatorio consagrado en la Ley y empleando para ello torturas, tratos crueles, amenazas, presiones, etc.; la declaración de parte obligada para el acusado, la llamada prueba de careo, no pueden tener cabida alguna en el sistema acusatorio. Resultará que el sistema inquisitivo -que durante siglos ha propalado y acentuado la idea de lo que no debe ser un proceso- y que tiene seguidores múltiples que son a la vez amigos del Estado totalitario y hobbesiano, supo orquestar ordenamientos procesales que han galopado en nuestras naciones montados en la minimización -reduccionismo perverso- de los derechos, libertades y garantías constitucionales que guardan intrínseca relación con el proceso o las formas de juzgamiento punitivo.
Desde estas perspectivas, la Comisión Codificadora encaró frente a los postulados y principios del sistema acusatorio a cada medio de prueba con las siguientes interrogantes: ¿Qué es prueba?, ¿quién prueba?, ¿cómo debe probarse?, ¿para qué se prueba?, ¿cuándo o en qué momento se prueba? Fue así, a través de este método -desnudar a las instituciones del derecho probatorio en materia procesal punitiva- que pudimos comprender que en la llamada prueba de careos no existe desarrollo alguno de la idea o concepto de prueba; mucho menos en la declaración obligada de parte del acusado; que el testigo debe rendir su declaración ante el juez de garantía o de la instancia ordinaria para que tenga el carácter de prueba de la responsabilidad penal; que la prueba pericial, del mismo modo, debe aducirse y diligenciarse ante el juzgador; que en la reconstrucción de los hechos no puede el acusado ser obligado a participar y que su negativa en hacerlo no puede ser considerada como un indicio en su contra; que el juzgador no puede decretar pruebas testimoniales ni periciales, a como tampoco de ninguna otra clase, de modo oficioso. Toda prueba que se haga valer ante la instancia judicial tiene que ser, de modo previo, aducida por las partes. Se acaba, en el sistema acusatorio, con la rancia posibilidad de que el juzgador intervenga en la actividad probatoria saliendo a probar lo que es, con toda propiedad, carga procesal para las partes que son las que debaten en torno a la pretensión jurídica deducida en el plano del proceso: la pretensión jurídica punitiva.
Algunos se preguntarán: ¿Qué sucede cuando la fiscalía tiene que receptar un testimonio, adelantar una declaración de testigo, practicar un allanamiento, proceder a una diligencia de persecución penal, etc.? Pues es sencillo: tratándose de declaraciones de testigos el respectivo agente del Ministerio Público debe requerir de la jurisdicción la autorización para hacerlo sin que ello signifique, per se, que el testigo es medio de prueba ya constituido. La prueba sólo se constituye ante la jurisdicción. Ello significa que cuando el Ministerio Publico se presente ante el Juez de Garantías para demandar la apertura de la causa a juicio o elevación de la causa a juicio debe presentarse con los respectivos medios probatorios con los cuales pueda fundar tal pedido. Lo mismo tendrá que hacer las partes que se presentan en calidad de querellantes o partes acusadas a través de sus defensores cuando esgriman excepciones ante la imputación. Se tiene claro que toca o corresponde al Ministerio Público probar el fundamento de hecho constitutivo de su pretensión y a la parte acusada el fundamento de hecho modificativo o extintivo de su excepción o argumentación del "yo no fui" como elemento que neutraliza la pretensión punitiva del Ministerio Público o del querellante, caso de existir. En los actuales estadios de nuestra legislación procesal el juez penal puede decretar pruebas de oficio; el respectivo agente del Ministerio Público, encerrado en su despacho -por obligación del sistema- tras la abundante asistencia de personas que son mencionadas en las declaraciones iniciales, forma una voluminosa compilación de testigos -muchos de ellos irrelevantes a la encuesta penal- ; solicita informes, busca y recoge documentos, lanza oficios en abundancia; indaga al acusado, le amplía las indagatorias cuántas veces lo estima oportuno; ordena su detención preventiva privándolo de su libertad; decide qué es prueba; cuál medio de prueba procede y cuál no; valora la prueba; rechaza medios de prueba invocados por la defensa; en fin, bien la cabe el nombre de ser "Juez y Parte" en el proceso punitivo.
Sin embargo, como bien lo advirtiera en un reciente ciclo de conferencias organizado por el Instituto Panameño Colombo de Derecho Procesal en el Hotel Panamá, la propia Procuradora General de la Nación sostuvo un excelente pedido, contenido en la siguiente expresión de la cual nos hacemos eco: "Señores -presupongo que refiere a abogados, fiscales, jueces, sociedad en general- por favor a prepararse para el cambio".
Finalmente, preciso señalar que no podemos seguir inmersos en un sistema inquisitivo en donde se aplica, con todo rigor, el viejo dicho de que "quien tiene al diablo por fiscal necesita a Dios por defensor". El sistema acusatorio se corresponde con una idea que es la clave de la democracia: efectiva igualdad de los contendientes en el plano del proceso.
Desde estas perspectivas, la Comisión Codificadora encaró frente a los postulados y principios del sistema acusatorio a cada medio de prueba con las siguientes interrogantes: ¿Qué es prueba?, ¿quién prueba?, ¿cómo debe probarse?, ¿para qué se prueba?, ¿cuándo o en qué momento se prueba? Fue así, a través de este método -desnudar a las instituciones del derecho probatorio en materia procesal punitiva- que pudimos comprender que en la llamada prueba de careos no existe desarrollo alguno de la idea o concepto de prueba; mucho menos en la declaración obligada de parte del acusado; que el testigo debe rendir su declaración ante el juez de garantía o de la instancia ordinaria para que tenga el carácter de prueba de la responsabilidad penal; que la prueba pericial, del mismo modo, debe aducirse y diligenciarse ante el juzgador; que en la reconstrucción de los hechos no puede el acusado ser obligado a participar y que su negativa en hacerlo no puede ser considerada como un indicio en su contra; que el juzgador no puede decretar pruebas testimoniales ni periciales, a como tampoco de ninguna otra clase, de modo oficioso. Toda prueba que se haga valer ante la instancia judicial tiene que ser, de modo previo, aducida por las partes. Se acaba, en el sistema acusatorio, con la rancia posibilidad de que el juzgador intervenga en la actividad probatoria saliendo a probar lo que es, con toda propiedad, carga procesal para las partes que son las que debaten en torno a la pretensión jurídica deducida en el plano del proceso: la pretensión jurídica punitiva.
Algunos se preguntarán: ¿Qué sucede cuando la fiscalía tiene que receptar un testimonio, adelantar una declaración de testigo, practicar un allanamiento, proceder a una diligencia de persecución penal, etc.? Pues es sencillo: tratándose de declaraciones de testigos el respectivo agente del Ministerio Público debe requerir de la jurisdicción la autorización para hacerlo sin que ello signifique, per se, que el testigo es medio de prueba ya constituido. La prueba sólo se constituye ante la jurisdicción. Ello significa que cuando el Ministerio Publico se presente ante el Juez de Garantías para demandar la apertura de la causa a juicio o elevación de la causa a juicio debe presentarse con los respectivos medios probatorios con los cuales pueda fundar tal pedido. Lo mismo tendrá que hacer las partes que se presentan en calidad de querellantes o partes acusadas a través de sus defensores cuando esgriman excepciones ante la imputación. Se tiene claro que toca o corresponde al Ministerio Público probar el fundamento de hecho constitutivo de su pretensión y a la parte acusada el fundamento de hecho modificativo o extintivo de su excepción o argumentación del "yo no fui" como elemento que neutraliza la pretensión punitiva del Ministerio Público o del querellante, caso de existir. En los actuales estadios de nuestra legislación procesal el juez penal puede decretar pruebas de oficio; el respectivo agente del Ministerio Público, encerrado en su despacho -por obligación del sistema- tras la abundante asistencia de personas que son mencionadas en las declaraciones iniciales, forma una voluminosa compilación de testigos -muchos de ellos irrelevantes a la encuesta penal- ; solicita informes, busca y recoge documentos, lanza oficios en abundancia; indaga al acusado, le amplía las indagatorias cuántas veces lo estima oportuno; ordena su detención preventiva privándolo de su libertad; decide qué es prueba; cuál medio de prueba procede y cuál no; valora la prueba; rechaza medios de prueba invocados por la defensa; en fin, bien la cabe el nombre de ser "Juez y Parte" en el proceso punitivo.
Sin embargo, como bien lo advirtiera en un reciente ciclo de conferencias organizado por el Instituto Panameño Colombo de Derecho Procesal en el Hotel Panamá, la propia Procuradora General de la Nación sostuvo un excelente pedido, contenido en la siguiente expresión de la cual nos hacemos eco: "Señores -presupongo que refiere a abogados, fiscales, jueces, sociedad en general- por favor a prepararse para el cambio".
Finalmente, preciso señalar que no podemos seguir inmersos en un sistema inquisitivo en donde se aplica, con todo rigor, el viejo dicho de que "quien tiene al diablo por fiscal necesita a Dios por defensor". El sistema acusatorio se corresponde con una idea que es la clave de la democracia: efectiva igualdad de los contendientes en el plano del proceso.