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Referéndum ¿Para qué?


EL ARTÍCULO 325, antes 319 y modificado en las Reformas a la Constitución en el 2004, de la Constitución Política vigente estipula en su primer párrafo que: "Los tratados o convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Organo Legislativo y, luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa".
La Constitución, en este artículo, establece un claro mandato para la celebración de un referéndum nacional, otorgándole así un rango constitucional que debe ser obedecido como tal, para todos los propósitos, por todos los órganos e instituciones del Estado en estricto cumplimiento de los procedimientos democráticos.
En su trabajo intitulado El Rediseño del Estado. Una perspectiva Internacional, publicado por el Fondo de Cultura, México, 1994, refiriéndose al papel del Estado en la democratización, nos dice Bernardo KLIKSBERG:
"La democracia aparece como el modelo elegido por la mayor parte de la humanidad. Avanzar en dirección a ella requiere un rediseño profundo del Estado. En lugar de un Estado burocrático, ajeno a los ciudadanos, impenetrable, desalentador de la participación, de estilo de gestión autoritario, se requiere lo contrario. Abrir plenamente el Estado a la participación ciudadana, para lo cual es necesario descentralizar, crear transparencia de los actos públicos, desburocratizar, favorecer todas las formas de cogestión de los ciudadanos, activar igualmente instituciones de participación permanentes como los referéndum, los ombudsman, renovar constituciones, ir hacia sistemas políticos que hagan madurar crecientemente a la ciudadanía y favorezcan la organización y expresión de la sociedad".
Y un primer problema que enfrentamos los panameños todos, para la toma de una decisión respecto a la recién presentada y denominada "Propuesta de Ampliación del Canal de Panamá: Proyecto de Tercer Juego de Esclusas", es el tema del referéndum.
El referéndum es una forma de sufragio que consiste en el acto por el cual los ciudadanos con derecho a voto aprueban o desaprueban una disposición constitucional o legal.
El referéndum es una votación en la cual el censo es un factor determinante en la medida en que se requiere un umbral mínimo de participación de los ciudadanos.
Nosotros nos encontramos ante un vacío normativo para la realización del referéndum de carácter obligatorio de acuerdo con el artículo 325 antes citado. Pero este vacío conlleva un grave peligro de ver a un Tribunal Electoral -integrado por magistrados en uso de vacaciones- pretender adoptar una reglamentación mediante actos administrativos de carácter general para el escrutinio. Es decir, que un referéndum constitucional lo manejarán en forma reglamentaria y no con leyes, dado que el Código Electoral regula la realización de elecciones de ciudadanos para corporaciones públicas y cargos públicos, pero no reglamenta las votaciones para los referendos y sus escrutinios.
Este vacío debe ser llenado por mandato constitucional por el Tribunal Electoral presentando antes que nada, un proyecto de Ley estatutario a la Asamblea y no pretender, como han comenzado a hacerlo, llenar el vacío en base a resoluciones con intereses creados y en terreno minado por los conflictos de intereses.
Llamo la atención sobre este hecho, antes de adentrarme en los asuntos canaleros porque los derechos ciudadanos pasan por delante del Canal y porque los ciudadanos somos titulares de los derechos políticos que se ejercitan por medio del sufragio. Nuestros derechos políticos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, están reconocidos en el Título IV de la Constitución vigente, en sus artículos 131 a 141.
El marco legal es, sin duda, muy precario, porque el Código Electoral es, en gran parte, incompatible con la democracia participativa, específicamente con el referéndum, por lo cual debemos acudir a la legislación que prevalece en el orden interno, a saber la Ley 15 de 28 de octubre de 1976 por la cual se aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York en 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 15 de 28 de octubre de 1977.
Me permito entonces alertar sobre los peligros de violaciones de nuestros Derechos Políticos y del Principio de Legalidad y de Reserva de Ley.
Las limitaciones o restricciones de los derechos fundamentales deben establecerse por medio de leyes formalmente expedidas por el Organo Legislativo, lo que significa que el Tribunal Electoral NO tiene competencia para reglamentar y pretender restringir el derecho fundamental a la participación ciudadana por medio del sufragio en el referéndum y menos aún tiene facultades para desarrollar el pensamiento jurisprudencial por medio de actos administrativos, como ya lo está haciendo. Estas decisiones son flagrantes violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la propia Constitución Política vigente.
Además debo destacar el hecho de que el referéndum no debe, bajo ningún motivo, celebrarse a la carrera o a tambor batiente como todo parece indicar es el estado de ánimo de los que tienen -por omisión constitucional- el monopolio del mismo.

101 años de Panamá América

 
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