Reflexión jurídica del indulto
Con el reciente Decreto Ejecutivo No. 317 de 25 de agosto de 2004 (Gaceta Oficial No. 25,124 de 26 de agosto de 2004), por la cual se dicta indulto de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 12 del Art. 179 de la Constitución Política a favor de un número plural de ciudadanos, entre ellos, connotados profesionales del periodismo, y al "anticastrista" Luis Posada Carriles, en virtud de la facultad atribuida al Presidente con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia para decretar indultos por delitos políticos, así como rebajar penas y conceder libertad personal a reos por delitos comunes, seguro que un sector del país concentrará su atención en este hecho.
Esta situación, que fue aprovechada por un grupito de "estudiantes universitarios" para cerrar las calles, causando el congestionamiento vehicular de siempre en la Vía Simón Bolívar, y pronto será olvidada, probablemente, por la toma de posesión del nuevo Presidente de Panamá, Martín Torrijos; sin embargo, considero oportuno hacer un análisis sobre la institución jurídica contenida a nivel constitucional, como es el indulto.
Cada vez que un mandatario dicta un indulto, crea polémica, pues prácticamente se ha dictado últimamente para un considerable número de ciudadanos periodistas, sin que se haya podido despenalizar el delito de calumnia e injuria, y que se ha hecho prácticamente un hábito interponer este tipo de demandas.
Contrariamente, con la Constitución de 1904, el Indulto se desarrollaba a través de una ley, sólo para delitos políticos. En este sentido, es importante establecer que el Código Penal señala que la amnistía (dictada por la Asamblea Legislativa) y el indulto por delitos políticos, extinguen la acción penal y la pena. La tradición jurídica del indulto ha establecido que esta medida se ha otorgado a los beneficiados en cualquier estado del juicio que se les sigue, por lo que siempre ha sido objeto de críticas ya que, a nivel legal, no existe definición de delito político. Por ello, se recurre a la doctrina, que da cabida a los delitos comunes cometidos para la ejecución del delito político, y también a los que contuviesen elementos de naturaleza política y tengan conexión con los ilícitos de esa calidad, o de alguna manera se hayan relacionados con actividades de ese tipo.
Así, el indulto es una facultad constitucional cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, en virtud del cual se modifica la relación punitiva determinada en una sentencia de condena irrevocable, o bien se esté bajo un procedimiento investigativo. Pero este perdón presidencial no requiere de un análisis o apreciación previa de otra autoridad, institución o ente jurisdiccional; ya que se concede a favor de aquellas personas que han cometido delitos por razones políticas.
Como ejemplo, tenemos el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2001, en virtud de demanda de inconstitucionalidad que presentara el Procurador General de la Nación contra el Decreto Ejecutivo No. 201 de 30 de agosto de 1999, dictado por el ex presidente Ernesto Pérez Balladares a favor de un número plural de personas. La demanda se fundamentada, en síntesis, que la facultad del indulto es para delitos políticos y no de carácter común, tal como aconteció supuestamente para dos ciudadanos, a quienes se les seguía proceso por posesión agravada de drogas y otro por homicidio; aunado a que sería inconstitucional indultar a alguien en un proceso que no ha culminado, pues el indulto entra a considerar un perdón, por lo que sería acreditar la culpabilidad a una persona sin que ésta se haya determinado en sentencia firme, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia.
El referido fallo advertía que el Código Penal establece que el indulto extingue la acción penal y la pena, sin importar el estado procesal en que se encuentre el favorecido, de manera que decretar inconstitucional un indulto ya decretado, conduciría a establecer un doble juzgamiento penal por el mismo delito de quienes salieron favorecidos, en abierta contradicción al Art. 32 de la Constitución actual.
Por ello, observamos que cuidadosamente el mencionado decreto de Indulto establece, en su artículo primero, que se otorga a favor de un grupo de personas, ya sea que esté siendo investigado, sindicado, procesado o condenado por la supuesta comisión de conductas violatorias a la ley debido a la comisión de delitos electorales y ecológicos; contra la vida y la integridad personal, la personalidad jurídica del Estado, la administración pública, el honor, el patrimonio, la fe pública, la seguridad colectiva, la economía nacional; la tenencia ilegal de explosivos, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre y de la instancia del Órgano Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral o Fiscalía Electoral que conozca de la causa.
Es entendible que la mayoría de los ciudadanos incluidos en una lista de indultos sea por delitos contra el honor (calumnia e injuria), por lo que sería prudente y oportuno que la próxima Asamblea Legislativa revisara esta materia, a fin de que se despenalice este delito y que más bien exista una responsabilidad exclusiva por parte de los medios de comunicación y no del profesional del periodismo.
nanchy@hotmail.com
Esta situación, que fue aprovechada por un grupito de "estudiantes universitarios" para cerrar las calles, causando el congestionamiento vehicular de siempre en la Vía Simón Bolívar, y pronto será olvidada, probablemente, por la toma de posesión del nuevo Presidente de Panamá, Martín Torrijos; sin embargo, considero oportuno hacer un análisis sobre la institución jurídica contenida a nivel constitucional, como es el indulto.
Cada vez que un mandatario dicta un indulto, crea polémica, pues prácticamente se ha dictado últimamente para un considerable número de ciudadanos periodistas, sin que se haya podido despenalizar el delito de calumnia e injuria, y que se ha hecho prácticamente un hábito interponer este tipo de demandas.
Contrariamente, con la Constitución de 1904, el Indulto se desarrollaba a través de una ley, sólo para delitos políticos. En este sentido, es importante establecer que el Código Penal señala que la amnistía (dictada por la Asamblea Legislativa) y el indulto por delitos políticos, extinguen la acción penal y la pena. La tradición jurídica del indulto ha establecido que esta medida se ha otorgado a los beneficiados en cualquier estado del juicio que se les sigue, por lo que siempre ha sido objeto de críticas ya que, a nivel legal, no existe definición de delito político. Por ello, se recurre a la doctrina, que da cabida a los delitos comunes cometidos para la ejecución del delito político, y también a los que contuviesen elementos de naturaleza política y tengan conexión con los ilícitos de esa calidad, o de alguna manera se hayan relacionados con actividades de ese tipo.
Así, el indulto es una facultad constitucional cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, en virtud del cual se modifica la relación punitiva determinada en una sentencia de condena irrevocable, o bien se esté bajo un procedimiento investigativo. Pero este perdón presidencial no requiere de un análisis o apreciación previa de otra autoridad, institución o ente jurisdiccional; ya que se concede a favor de aquellas personas que han cometido delitos por razones políticas.
Como ejemplo, tenemos el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2001, en virtud de demanda de inconstitucionalidad que presentara el Procurador General de la Nación contra el Decreto Ejecutivo No. 201 de 30 de agosto de 1999, dictado por el ex presidente Ernesto Pérez Balladares a favor de un número plural de personas. La demanda se fundamentada, en síntesis, que la facultad del indulto es para delitos políticos y no de carácter común, tal como aconteció supuestamente para dos ciudadanos, a quienes se les seguía proceso por posesión agravada de drogas y otro por homicidio; aunado a que sería inconstitucional indultar a alguien en un proceso que no ha culminado, pues el indulto entra a considerar un perdón, por lo que sería acreditar la culpabilidad a una persona sin que ésta se haya determinado en sentencia firme, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia.
El referido fallo advertía que el Código Penal establece que el indulto extingue la acción penal y la pena, sin importar el estado procesal en que se encuentre el favorecido, de manera que decretar inconstitucional un indulto ya decretado, conduciría a establecer un doble juzgamiento penal por el mismo delito de quienes salieron favorecidos, en abierta contradicción al Art. 32 de la Constitución actual.
Por ello, observamos que cuidadosamente el mencionado decreto de Indulto establece, en su artículo primero, que se otorga a favor de un grupo de personas, ya sea que esté siendo investigado, sindicado, procesado o condenado por la supuesta comisión de conductas violatorias a la ley debido a la comisión de delitos electorales y ecológicos; contra la vida y la integridad personal, la personalidad jurídica del Estado, la administración pública, el honor, el patrimonio, la fe pública, la seguridad colectiva, la economía nacional; la tenencia ilegal de explosivos, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre y de la instancia del Órgano Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral o Fiscalía Electoral que conozca de la causa.
Es entendible que la mayoría de los ciudadanos incluidos en una lista de indultos sea por delitos contra el honor (calumnia e injuria), por lo que sería prudente y oportuno que la próxima Asamblea Legislativa revisara esta materia, a fin de que se despenalice este delito y que más bien exista una responsabilidad exclusiva por parte de los medios de comunicación y no del profesional del periodismo.
nanchy@hotmail.com