Reformas, Constituyente Paralela y Juegos de Azar
El artículo 292 de la Constitución se refiere a los juegos de suerte y azar, estableciendo que tales actividades "sólo podrán efectuarse por el Estado". La reforma adiciona:.. "pero podrán ser otorgadas en concesión"... En editorial separado, hemos comentado que el solo hecho de esta iniciativa sugiere que el sinfín de licencias y concesiones privadas para la operación de casinos y similares que ha dado el Estado, en especial desde hace una década, no tienen sustento legal, lo cual no es correcto.
Estimamos que la adición es innecesaria y hasta riesgosa, como planteamos, para los actuales concesionarios privados de estos negocios. Contrario a quienes promovieron esta reforma, todos los negocios del Estado son susceptibles de concesión privada, tal cual ocurre con la operación de puertos, aeropuertos, hospitales, estaciones de radio y televisión, cárceles, obras públicas, escuelas, servicios de utilidad pública, etc. Lo que hay que tener claro es que la concesión no libera a la Nación de su obligación y responsabilidad final derivada de la operación de esa actividad. ¿Es primaria o subsidiaria la carga del Estado? En nuestro concepto, es subsidiaria, puesto que primero ha de responder el concesionario que establece la relación directa con el usuario y luego, en forma mediata, respondería el Estado.
La reforma adiciona además un numeral al artículo 308 posibilitando que la Constitución pueda ser "reformada total o parcialmente por una Asamblea Constituyente Paralela" que estaría integrada por 41 miembros. La misma "también podría ser convocada por iniciativa popular", a través del Tribunal Electoral, mediante la firma del 20% del padrón electoral. La norma, sin embargo, falla cuando no deja claro allí mismo, cuáles otras autoridades, entes u organismos más pueden también convocarla (estimamos que el Ejecutivo y el Legislativo).
Por lo demás, la propuesta plantea atinadamente que sea la misma norma de convocatoria la que regule el funcionamiento de la respectiva constituyente, dejando claro que la constituyente no interferirá con la vigencia y desenvolvimiento de los demás órganos y entidades del Estado, y que el instrumento que adopte no tendrá efecto retroactivo. De ese modo se evita cierto grado de incertidumbre, propio de un golpe de Estado, inherente a una constituyente no paralela, que puede deshacerlo todo como poder originario que es.
Pero hay que tener presente que toda constituyente, incluso la paralela, no elimina del todo la incertidumbre institucional, política, social y económica propia de todo proceso reformatorio de la Carta Fundamental. El mero hecho de tener a un grupo de ciudadanos, fisgoneándola aquí y allá, con poder para cambiar estructuras, relaciones y reglas de poder, es de por sí un riesgo.
Estimamos que la adición es innecesaria y hasta riesgosa, como planteamos, para los actuales concesionarios privados de estos negocios. Contrario a quienes promovieron esta reforma, todos los negocios del Estado son susceptibles de concesión privada, tal cual ocurre con la operación de puertos, aeropuertos, hospitales, estaciones de radio y televisión, cárceles, obras públicas, escuelas, servicios de utilidad pública, etc. Lo que hay que tener claro es que la concesión no libera a la Nación de su obligación y responsabilidad final derivada de la operación de esa actividad. ¿Es primaria o subsidiaria la carga del Estado? En nuestro concepto, es subsidiaria, puesto que primero ha de responder el concesionario que establece la relación directa con el usuario y luego, en forma mediata, respondería el Estado.
La reforma adiciona además un numeral al artículo 308 posibilitando que la Constitución pueda ser "reformada total o parcialmente por una Asamblea Constituyente Paralela" que estaría integrada por 41 miembros. La misma "también podría ser convocada por iniciativa popular", a través del Tribunal Electoral, mediante la firma del 20% del padrón electoral. La norma, sin embargo, falla cuando no deja claro allí mismo, cuáles otras autoridades, entes u organismos más pueden también convocarla (estimamos que el Ejecutivo y el Legislativo).
Por lo demás, la propuesta plantea atinadamente que sea la misma norma de convocatoria la que regule el funcionamiento de la respectiva constituyente, dejando claro que la constituyente no interferirá con la vigencia y desenvolvimiento de los demás órganos y entidades del Estado, y que el instrumento que adopte no tendrá efecto retroactivo. De ese modo se evita cierto grado de incertidumbre, propio de un golpe de Estado, inherente a una constituyente no paralela, que puede deshacerlo todo como poder originario que es.
Pero hay que tener presente que toda constituyente, incluso la paralela, no elimina del todo la incertidumbre institucional, política, social y económica propia de todo proceso reformatorio de la Carta Fundamental. El mero hecho de tener a un grupo de ciudadanos, fisgoneándola aquí y allá, con poder para cambiar estructuras, relaciones y reglas de poder, es de por sí un riesgo.