Reformas inconstitucionales
Nuestra demanda se ha basado en estos hechos:
El inciso primero del Art. 308 de la Constitución señala "la iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia...".
Según el Art. 194 de la Constitución , "el Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien la presidirá, o del encargado de la presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado".
El Art. 170 de la Constitución, establece "el Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado..."
La segunda parte del Art. 143 de la Constitución dicta que: "también se reunirá la Asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración".
De los hechos que preceden se desprende claramente que el Organo Ejecutivo es constitucionalmente distinto del Consejo de Gabinete, ya que este último incluye a los vicepresidentes, mientras que el primero no los menciona y que en las sesiones extraordinarias de la Asamblea convocadas por el Ejecutivo solamente se podrán tratar los asuntos que dicho Órgano someta a consideración de la Asamblea.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 308 de la Constitución, el Órgano Ejecutivo, vale decir según el Art.170 del mismo cuerpo legal, no tiene iniciativa para proponer reformas constitucionales ya que tal iniciativa corresponde sólo a la Corte Suprema de Justicia, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gabinete, organismo distinto del Órgano Ejecutivo.
Mediante Decreto Ejecutivo No. 68 de 30 de junio de 2004 (G. O. 25,086 del 5 de julio de 2004), el Organo Ejecutivo convoca a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias desde el 5 de julio hasta el 20 de julio de 2004.
Mediante Decreto Ejectutivo No. 76 de 21 de julio de 2004 (G. O. 25,099-A del 22 de julio de 2004), el Órgano Ejecutivo convoca a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias desde el 22 de julio hasta el 28 de julio de 2004, para considerar -nuevemante- el mismo asunto: 1. Proyecto de Acto Legislativo No. 1 "Que reforma la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No. 2 de 1994, de conformidad con el numeral 1 del artículo 308 de la Constitución Política de la República de Panamá".
Las reformas atacadas de la Constitución fueron sometidas por el Ejecutivo a la Asamblea Legislativa mediante convocatoria a sesiones extraordinarias.
Dado que el Ejecutivo carece de facultad para proponer reformas a la Constitución, es obvio que dichas reformas sometidas a la Asamblea por el Ejecutivo contenidas en el Acto Legislativo No. 1 de 27 de julio de 2004, son totalmente inconstitucionales.
Las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas -las cuales no transcribo todas dentro de este artículo por cuestiones de espacio- encontramos: -el inciso 1° del Art. 308, norma infringida en concepto de violación directa por omisión, porque tratándose de una norma perfectamente clara, independiente de toda cuestión probatoria, ha sido dejada de tomar en cuenta y ha sido pasada por alto, porque las reformas constitucionales no fueron propuestas por iniciativa de las entidades allí establecidas, sino por el Ejecutivo que no está facultado para ello.
Estimamos igualmente infringido el Art. 194, en concepto de violación directa por omisión, porque tratándose de una norma perfectamente clara, independiente de toda cuestión probatoria, ha sido dejada de tomar en cuenta y ha sido pasada por alto, ya que ella establece claro quiénes componen el Consejo de Gabinete, incluyendo a los vicepresidentes, que no forman parte del Órgano Ejecutivo, y al proponer éste las reformas, desconoció la norma transcrita.
También se estima infringido el Art. 170 de la Constitución, en concepto de violación directa por omisión, porque tratándose de una norma perfectamente clara, independiente de toda cuestión probatoria, ha sido dejada de tomar en cuenta y ha sido pasada por alto, porque ella establece quienes forman el Órgano Ejecutivo excluyendo a los vicepresidentes que forman parte del Consejo de Gabinete, entidad con facultad para proponer reformas constitucionales, pero no forman parte del Ejecutivo según la norma transcrita y por ello no es dado identificar éste con aquél.
La segunda parte del Art. 143 de la Constitución también se infringe en concepto de violación directa por omisión, porque tratándose de una norma clara, independiente de toda cuestión probatoria, ha sido dejada de tomar en cuenta y ha sido pasada por alto, puesto que el Órgano Ejecutivo sólo puede convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho órgano someta a su consideración y como el Ejecutivo no tiene facultad para proponer reformas constitucionales, no podía someterlas a la Asamblea convocándola para ello a sesiones extraordinarias.
Por las razones expuestas hemos recurrido para que se declare que es inconstitucional el Acto Legislativo No. 1 de 27 de julio de 2004.