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Separación de poderes


LOS MEDIOS reportaron el pasado 20 de diciembre, las declaraciones de la Magistrada Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que acusaba al Presidente de la República de inmiscuirse directamente en las funciones del Órgano Judicial. Expresó su profunda preocupación por los procedimientos del Ejecutivo, en lo referente a la Policía Técnica Judicial y a la denominada Sala Quinta, que "atenta contra la independencia del Poder Judicial, se aparta de la esencia del espíritu de lo que es el Estado democrático de derecho y se aparta de lo que establece la Constitución".
La situación que se ha generado hace obligatorio formular ciertos recorderis con relación a la separación de poderes y a su armónica colaboración, aun cuando el Ministerio Público, a través de su vocero principal, el Secretario General del mismo, promueve la insensatez de considerar dicha dependencia como "el cuarto Órgano del Estado".
La separación de los poderes es -en definitiva- esencial para la existencia misma de la democracia y el Estado de Derecho Constitucional. En el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana [1], de la que nuestro país es signatario, se establece claramente que:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos .
Por tanto, está más allá de toda duda que el respeto a la separación e independencia de los poderes públicos es de la esencia misma de la democracia representativa y el Estado de Derecho.
En lo que se refiere específicamente a la independencia de la judicatura, existen otros instrumentos internacionales, como Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura [2], que establecen que: "La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura" (Principio 1).
Finalmente, debemos recordar que la separación o división de poderes, como principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano, que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas.
La separación de poderes es, en teoría, el principal garante del que ha sido denominado Estado de Derecho, cuya esencia es el "imperio de la ley", y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados en comportamientos democráticos regulares.
La clásica tesis de la teoría de la división de poderes del Estado, en el marco de la autonomía de los poderes públicos, encuentra en la realidad social su antítesis, sobre todo tratándose de regímenes presidencialistas como el imperante en Panamá, donde se dan excesivas atribuciones y prerrogativas al Poder Ejecutivo en la figura central del presidente constitucional que personifica al Estado nación. A diferencia de los sistemas de gobierno parlamentarios, en donde es el Órgano Legislativo el que se convierte en el primer poder del Estado, los sistemas presidencialistas en países como el nuestro, llegan a reducirse en unas cuantas personas detentadoras efectivas del poder estatal; esto es, en la persona del presidente del Ejecutivo y su círculo inmediato de poder.
El catedrático constitucionalista César Quintero, refiriéndose precisamente a la teoría de la separación de los poderes en el contexto de los Estados con regímenes presidencialistas, como el nuestro, donde "siempre ha prevalecido el poder ejecutivo", señaló que:
Esta realidad plantea el interrogante de si la inveterada preponderancia del Ejecutivo en Iberoamérica ha sido o no dañina para el desarrollo y para la libertad de nuestros pueblos.
Estimamos que, en términos generales, dicha preponderancia ha sido perjudicial para los países iberoamericanos...
Los pueblos generalmente desean y esperan ejecutivos enérgicos, audaces, y emprendedores, siempre que respeten las libertades públicas y el ámbito de competencia de los otros órganos superiores del Estado. [3].
Destacados constitucionalistas latinoamericanos coinciden en que el sistema presidencialista posee vicios que lo hacen poco funcional al objetivo de afianzar democracias estables. Juan Linz señala como uno de los defectos principales del presidencialismo "una rigidez en el proceso político que hace el ajuste a situaciones cambiantes extremadamente difícil, no permitiendo la sustitución de un líder que ha perdido la confianza de su propio partido o de los partidos que participaron de su elección. No permite la sustitución por alguien más capacitado para lograr un compromiso con la oposición cuando la polarización alcanza una intensidad tal que amenaza con violencia y con derrocamiento ilegal".
Decidido a continuar con sus descaradas intromisiones en el Organo Judicial, además de tener ya "genuflexo" al Organo Legislativo, el Presidente de la República pretende llevar al país a una fracturación institucional mayor de la existente. Urge un dinámico despertar ciudadano y evitar la dictadura civil que los batalloneros del "Sí se puede" buscan imponer.
[1] OEA. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria del Vigésimo Octavo Período de Sesiones de la Organización de Estados Americanos, celebrada en Lima, Perú el 11 de septiembre de 2001.
[2] ONU. Principios Básicos para la Independencia de la Judicatura. Adoptados por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
[3] Quintero César, "El principio de la separación de los poderes y su valor actual en Iberoamérica" (ensayo). En: Fábrega Jorge, "Ensayos sobre historia constitucional de Panamá", Editorial Jurídica Panameña, 1986, p. 660

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