Un fallo trascendental de la Corte de Colombia
Durante muchos años se ha venido discutiendo si las recomendaciones de los Organos de Control de la Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.), que guardan relación concreta (violaciones) de Convenios ratificados, tienen o no carácter vinculante. La doctrina tradicional se ha inclinado por negarle tal naturaleza, considerándola solamente obligaciones de carácter moral de los Estados ratificantes.
Sin embargo, el artículo 19 de la Constitución Internacional de Trabajo, en su punto número seis (6), señala entre otras obligaciones del Estado parte signatario de un Convenio que "cada uno de los miembros se obliga a someter la recomendación en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia o cuando por circunstancias excepcionales no puede hacerse en término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades a quienes completa el asunto, a efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas". El artículo 30 de la Constitución de la O.I.T. citado, señala que en caso de que uno de los miembros no adoptase, para la aplicación de un Convenio o de una recomendación, medidas prescritas por el Organismo de control respectivo de la O.I.T., cualquier otro miembro (Estado parte), podrá someter la cuestión al Consejo de Administración.
Si el Consejo de Administración reconociese que el miembro al cual se le dirigió la recomendación no ha adoptado los correctivos contenida en ella, el caso a manera de informe, pasará para evaluación a la Conferencia Internacional de Trabajo, máximo organismo de la O.I.T.
Como podemos observar, pareciera que la doctrina tradicional acerca del carácter vinculante de las recomendaciones, se impone sobre su propio ordenamiento positivo. (Constitución de la O.I.T.)
Recientemente, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la sentencia No. T-568-99, expediente No. 206-360, Sindicato de las empresas varias de Medellín contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía Municipal de Medellín, reconoció que las recomendaciones de los Organos de Control de la O.I.T. "constituyen una orden expresa de carácter vinculante para los Estados y en tal virtud, generan una triple obligación". 1. deben ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2. servir de base para la presentación de proyectos legislativos y 3. orientar el sentido y alcance de las resoluciones de los jueces para establecer los derechos violados o amenazados en cada caso concreto".
Este fallo, que constituye el primer precedente en esta materia, se inscribe en algunas corrientes doctrinales, sobre todo, en materia de Derecho Humanos, que dotan de carácter vinculante y en consecuencia, exigible, las recomendaciones de órganos de control superacionales, en el orden interno.
Sin embargo, el artículo 19 de la Constitución Internacional de Trabajo, en su punto número seis (6), señala entre otras obligaciones del Estado parte signatario de un Convenio que "cada uno de los miembros se obliga a someter la recomendación en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia o cuando por circunstancias excepcionales no puede hacerse en término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades a quienes completa el asunto, a efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas". El artículo 30 de la Constitución de la O.I.T. citado, señala que en caso de que uno de los miembros no adoptase, para la aplicación de un Convenio o de una recomendación, medidas prescritas por el Organismo de control respectivo de la O.I.T., cualquier otro miembro (Estado parte), podrá someter la cuestión al Consejo de Administración.
Si el Consejo de Administración reconociese que el miembro al cual se le dirigió la recomendación no ha adoptado los correctivos contenida en ella, el caso a manera de informe, pasará para evaluación a la Conferencia Internacional de Trabajo, máximo organismo de la O.I.T.
Como podemos observar, pareciera que la doctrina tradicional acerca del carácter vinculante de las recomendaciones, se impone sobre su propio ordenamiento positivo. (Constitución de la O.I.T.)
Recientemente, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la sentencia No. T-568-99, expediente No. 206-360, Sindicato de las empresas varias de Medellín contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía Municipal de Medellín, reconoció que las recomendaciones de los Organos de Control de la O.I.T. "constituyen una orden expresa de carácter vinculante para los Estados y en tal virtud, generan una triple obligación". 1. deben ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2. servir de base para la presentación de proyectos legislativos y 3. orientar el sentido y alcance de las resoluciones de los jueces para establecer los derechos violados o amenazados en cada caso concreto".
Este fallo, que constituye el primer precedente en esta materia, se inscribe en algunas corrientes doctrinales, sobre todo, en materia de Derecho Humanos, que dotan de carácter vinculante y en consecuencia, exigible, las recomendaciones de órganos de control superacionales, en el orden interno.