Vacío constitucional en la aprobación de tratados
En el nuevo orden mundial, las exigencias de la globalización, la integración y las nuevas amenazas como el terrorismo y narcotráfico, así como la progresiva mundialización del derecho determinan una creciente interdependencia entre países y con ello, una proliferación de convenios de cooperación sobre una variedad de temas, que confirman la importancia de facilitar la asistencia bilateral y multilateral entre los Estados, sin menoscabo del control de nuestra institución legislativa, a través del trámite de aprobación que deben cumplir dichos tratados internacionales en nuestro sistema jurídico.
El Derecho Constitucional panameño no distingue qué clase de instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Ejecutivo no debe recibir el trámite legislativo de rigor, entendiéndose que el propósito del constitucionalista desde 1904 hasta 1972 fue incluir a todas estas herramientas jurídicas sin excepción, lo cual es consistente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Nacional, que expresa que la República de Panamá acata las normas de derecho internacional.
Es decir, que la aprobación de los tratados es un mecanismo de verificación para determinar si los mismos se han negociado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, garantizando que no lesionen la Constitución y la Ley, ni que por su contenido se desprendan que se está creando, modificando o extinguiendo derechos.
La sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 14 de enero de 1994 reconoce que en la forma como han sido redactados el numeral 3 del artículo 153 de la Constitución establece que es función de la Asamblea Legislativa aprobar o desaprobar antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo, en tanto el numeral 9 del artículo 179 preceptúa que corresponde al Presidente y al Ministro del ramo (de Relaciones Exteriores) celebrarlos, los cuales serán sometidos a la consideración del Legislativo.
Esas normas no regulan los acuerdos simplificados en forma expresa, lo cual da la impresión de que todos los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo deben ser sometidos a la Asamblea Legislativa por tanto concluye que existe un vacío constitucional.
Este reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la ausencia de una disposición legal que otorgue jerarquía a los tratados y convenios internacionales de los acuerdos interinstitucionales, más que solucionar el problema, mantiene en un limbo jurídico la controversia sobre la validez de los mismos, pues se interpreta que todos los instrumentos jurídicos internacionales deben ser sometidos al escrutinio de la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, de los que pueden tener vigencia, a través del procedimiento de Canje de Notas, pero que sin embargo reconoce ambiguamente su validez de esta práctica bajo la "Doctrina de la Costumbre Constitucional".
Ese argumento podría dar margen a que en el futuro el Ejecutivo pudiera por sí sólo, bajo el subterfugio genérico del Canje de Notas, concluir acuerdos o tratados que impliquen la derogación o modificación de leyes objeto de reserva legal sin ulterior trámite, lo cual equivaldría otorgar al gobierno una potestad paralela a la Asamblea Legislativa, por tanto la validez inmediata de los tratados en el derecho interno podría implicar la quiebra del principio de reserva legal.
Como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico esta facultad no está expresamente delegada por el Legislativo al Ejecutivo como ocurre en las Constituciones de España, Perú y Costa Rica, que confieren esta potestad al Jefe de Estado; y ante el hecho de que la nación panameña enfrentará en el futuro inmediato importantes decisiones en política exterior con los Tratados de Libre Comercio, la integración regional y la ampliación del Canal (que tendrá un impacto social y económico en el país con obvias obligaciones internacionales financieras que podrían condicionar el futuro de generaciones), se precisa incorporar en nuestra Constitución normas claras que aumenten la transparencia de la acción pública, el estado de derecho y la buena gobernabilidad.
Y que, a la vez, faciliten la relación exterior del Estado panameño con adecuados controles legislativos para acometer las nuevas exigencias de la diplomacia mundial.
El Derecho Constitucional panameño no distingue qué clase de instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Ejecutivo no debe recibir el trámite legislativo de rigor, entendiéndose que el propósito del constitucionalista desde 1904 hasta 1972 fue incluir a todas estas herramientas jurídicas sin excepción, lo cual es consistente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Nacional, que expresa que la República de Panamá acata las normas de derecho internacional.
Es decir, que la aprobación de los tratados es un mecanismo de verificación para determinar si los mismos se han negociado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, garantizando que no lesionen la Constitución y la Ley, ni que por su contenido se desprendan que se está creando, modificando o extinguiendo derechos.
La sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 14 de enero de 1994 reconoce que en la forma como han sido redactados el numeral 3 del artículo 153 de la Constitución establece que es función de la Asamblea Legislativa aprobar o desaprobar antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo, en tanto el numeral 9 del artículo 179 preceptúa que corresponde al Presidente y al Ministro del ramo (de Relaciones Exteriores) celebrarlos, los cuales serán sometidos a la consideración del Legislativo.
Esas normas no regulan los acuerdos simplificados en forma expresa, lo cual da la impresión de que todos los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo deben ser sometidos a la Asamblea Legislativa por tanto concluye que existe un vacío constitucional.
Este reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la ausencia de una disposición legal que otorgue jerarquía a los tratados y convenios internacionales de los acuerdos interinstitucionales, más que solucionar el problema, mantiene en un limbo jurídico la controversia sobre la validez de los mismos, pues se interpreta que todos los instrumentos jurídicos internacionales deben ser sometidos al escrutinio de la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, de los que pueden tener vigencia, a través del procedimiento de Canje de Notas, pero que sin embargo reconoce ambiguamente su validez de esta práctica bajo la "Doctrina de la Costumbre Constitucional".
Ese argumento podría dar margen a que en el futuro el Ejecutivo pudiera por sí sólo, bajo el subterfugio genérico del Canje de Notas, concluir acuerdos o tratados que impliquen la derogación o modificación de leyes objeto de reserva legal sin ulterior trámite, lo cual equivaldría otorgar al gobierno una potestad paralela a la Asamblea Legislativa, por tanto la validez inmediata de los tratados en el derecho interno podría implicar la quiebra del principio de reserva legal.
Como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico esta facultad no está expresamente delegada por el Legislativo al Ejecutivo como ocurre en las Constituciones de España, Perú y Costa Rica, que confieren esta potestad al Jefe de Estado; y ante el hecho de que la nación panameña enfrentará en el futuro inmediato importantes decisiones en política exterior con los Tratados de Libre Comercio, la integración regional y la ampliación del Canal (que tendrá un impacto social y económico en el país con obvias obligaciones internacionales financieras que podrían condicionar el futuro de generaciones), se precisa incorporar en nuestra Constitución normas claras que aumenten la transparencia de la acción pública, el estado de derecho y la buena gobernabilidad.
Y que, a la vez, faciliten la relación exterior del Estado panameño con adecuados controles legislativos para acometer las nuevas exigencias de la diplomacia mundial.