P. Oeste. El Consejo Municipal aprobó el Acuerdo Municipal N°33 por el cual se declara una moratoria al pago de los recargos e intereses que se deriven de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones municipales desde el año de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2003.
Según la tesorera Iveth de Castillo, a la fecha son muchos los contribuyentes cuya deuda en el pago de impuesto con el Municipio de Arraiján aumenta cada día más, sobre todo en los actuales momentos en que nuestro país vive una desaceleración económica, afectando al propio contribuyente que no percibe suficientes ingresos.
"Es importante incentivar a los comerciantes morosos a fin de que paguen espontáneamente los impuestos que adeudan, en este sentido propiciar el desarrollo del comercio que se enmarca dentro del distrito de Arraiján", aclaró la funcionaria.
Indicó que es una oportunidad ofrecida por el Consejo Municipal para que traten de ponerse al día con su compromiso en lo que respecta al pago de impuestos municipales por eso exhorta a los contribuyentes a que se apersonen a la Tesorería para cancelar su deuda.
Adelantó que la moratoria solamente se extenderá a partir del 31 de diciembre del 2003 en un plazo de 6 meses donde se incluye la morosidad del año 98 hasta diciembre del año en curso.
Informó que los arreglos de pago se harán en consideración de un abono mínimo a la morosidad correspondiente de no menos de 20% del capital moroso sobre la base de los impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales sin tomar en consideración los recargos e intereses.
Explicó que el nivel de morosos de la cartera se mantiene con algunos que cancelan, pero regularmente caen nuevos morosos sobre todo por la recesión económica que vive el país que no afecta solamente al distrito de Arraiján sino a nivel nacional en ese sentido el municipio trata de balancear aprobando este incentivo para que la gestión de cobro sea mas efectiva.
3.-Veinte por ciento (20%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.
4.-Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de recuperar su libertad.
Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.
Artículo 58. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Sistema Penitenciario será utilizado para mantenimiento, reparación y adquisición de maquinarias y equipo, y demás gastos y/o servicios que se establezcan en el manual de procedimiento para los fondos de gestión institucional de proyectos de producción, elaborado por la Contraloría General de la República.
Sección 2ª
Canales de Comunicación con la Sociedad
Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento interno de cada centro penitenciario.
Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como de los estudios por correspondencia y a distancia.
Sección 4ª.
Servicios Médicos
Artículo 62. El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio, paramédicos y ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general, a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las clínicas penitenciarias.
Capítulo IV
Programa de Permisos de Salida
Artículo 67. El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades:
1.-Permiso de salida laboral. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el permiso respectivo.
2.-Permiso de salida de estudio. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso respectivo.
3.-Permiso de salida especial. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales, tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio, honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada y horario establecido en el permiso respectivo.
4.-Depósito Domiciliario u Hospitalario. Consiste en la reubicación del privado o privada de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema Penitenciario y de Medicina Legal.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá que haber cumplido la mitad de la condena.
Capítulo VII
Seguridad Penitenciaria
y Uso de la Fuerza
Artículo 95. Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por la respectiva Junta Técnica.
Artículo 99. Los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios, cada dos años, serán considerados para ascensos y aumentos del diez por ciento (10%) de un salario, previa evaluación favorable de una junta evaluadora creada para tal fin.
Artículo 100. La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa. La seguridad interna, ejercida por custodios penitenciarios, será la encargada de velar por las actividades dentro del perímetros interior de los centros penitenciarios, el cual deberá ser claramente delimitado y puesto en conocimiento de los privados o las privadas de libertad y de los funcionarios.
La seguridad externa, ejercida por la Policía Nacional, será la encargada de velar por la seguridad del perímetro exterior del centro penitenciario, así como de la custodia y vigilancia de los privados o las privadas de libertad en los traslados y permanencias de éstos fuera del centro.
Sección 4ª.
Uso de la Fuerza
Artículo 108. El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos.
Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancias.
Artículo 109. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los siguientes:
1.-Fuerza física y sicológica. Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que no hubieran efectuado de no mediar ésta.
2.-Fuerzas no letal. La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se le aplique.
3.-Fuerza letal. La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte.
Artículo 113. La reducción física de movimientos se realizará mediante instrumentos como esposas, grilletes, camisas de fuerza, vara policial y otros medios similares, que deberán utilizarse de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
Artículo 114. El uso de rociadores irritantes o gases lacrimógenos para casos colectivos será utilizado sólo en situaciones de agresividad de la persona privada de libertad para reducirla físicamente, a fin de evitar el uso de la vara policial o las armas de fuego.
Artículo 115. El uso de la vara policial y de técnicos de defensa personal será permitido cuando el privado o la privada de libertad ofrezca resistencia activa a las acciones del custodio para controlarlo. El custodio deberá utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no justifiquen el uso de las armas de fuego.
Se prohíbe el uso de la vara policial contra el privado o la privada de libertad que no ofrezca resistencia activa.
Artículo 116. Está prohibido utilizar la vara policial para:
1.-Golpear en la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales.
2-Aplicar presión al cuello para impedir la respiración del privado o de la privada de libertad.
3.-Ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fracturas.
Título V
Asistencia Social a los Liberados
Capítulo I
Patronato de Ayuda Postpenitenciaria
Artículo 121. Se crea un organismo de asistencia a los liberados y las liberadas, denominado Patronato de Ayuda Postpenitenciaria. Dicho organismo estará integrado por un equipo multidisciplinario destinado a brindarles la ayuda y asistencia posible, con carácter temporal, a fin de facilitar su reinserción social.
Capítulo IV
Convenios de Administración Penitenciaria
Artículo 128. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios podrán celebrar convenios para la creación, organización, administración, prestación de servicios y sostenimiento de los centros penitenciarios, lo mismo que celebrar convenios para la integración de servicios y para el mejoramiento de la estructura y funciones de éstos; igual tipo de convenios podrán celebrarse con empresas, organizaciones, asociaciones y fundaciones particulares, siempre que se ajusten a lo dispuesto por la ley en su letra, espíritu y propósito.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 131. El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas proveerán en un término no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un plan conducente a garantizar la consecución y aprobación en forma escalonada de la disponibilidad de las partidas presupuestarias que permitan la efectividad de la presente Ley, en un plazo que no exceda al año 2010.
Para tal efecto, una vez vencido el primer término, el Ministerio de Gobierno y Justicia implementará dicho plan.
Artículo 132. El Organo Ejecutivo contará con un período no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reglamentar, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, todo lo relacionado con la organización administrativa del Sistema Penitenciario, así como con la clasificación de los privados o las privadas de libertad, con la selección y formación del personal penitenciario y con la reglamentación de sus disposiciones, procedimientos y programas de tratamiento penitenciario en general.
Artículo 133. Esta Ley deroga la Ley 87 de 1 de julio de 1941 y toda disposición que le sea contraria.
Artículo 143. Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comuníquese y Cúmplase.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ———días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente, Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General, José Gómez Núñez