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Derechos Personalísimos: Vida privada y Función Pública

“…la norma que finalmente se lleve a promulgación deberá sin mayores desentendimientos penalizar la conducta que en efecto perturbe más que la intimidad y los derechos de la personalidad, la propia –dignidad humana –, empero, sabiendo diferenciar cuando la función pública exige del funcionario hacer o no de conocimiento público información de interés colectivo”.


El debate en torno a la Reforma del Código Penal, día con día, parece más interesante. Es así, porque el mismo se ha nutrido con la presentación de diversas y hasta complejas posiciones, emitidas por entendidos en distintas ciencias no siempre vinculadas al estudio y perfeccionamiento del derecho penal panameño, pero que en si pretenden aportar en procura de un resultado satisfactorio. Sin duda, el hecho de que haya mayor participación y crítica así como colaboración de expertos nacionales y extranjeros dará lugar a que el articulado que finalmente se apruebe sea constitutivo de un instrumento jurídico, que ajustado a nuestra realidad social, sea capaz de afrontar los distintos problemas que la criminalidad trae consigo.
Uno de los tantos temas que ha motivado la discusión, se centra en la tipificación de los Delitos Contra la Inviolabilidad, el Secreto y el Derecho a la Intimidad. Por un lado, se ha sostenido que la novedosa (por lo menos para nuestro Código) incorporación de los delitos en contra de la inviolabilidad, el secreto y la intimidad, resulta ser una clara restricción al derecho a la información. Por otro lado, se dice que con ello se pretende mantener en el anonimato ciertos datos o informaciones que por su naturaleza o bien por razón de quien es titular de la información, no deben ser ocultados a la opinión pública, sino por el contrario existe un deber de divulgación. Y, se ha hecho énfasis en la necesidad de que la información que se suministra a la sociedad en general, deba gozar de credibilidad y que por tanto, para ello, es prioritario que los agentes encargados de la comunicación social, lleven a cabo previamente un examen de verificación y canalización de los datos.
Ciertos sectores han sostenido que con la propuesta, tal y como ha sido presentada ante la Asamblea Nacional, busca mantener en la impunidad a todos aquellos servidores públicos, que amparados en el derecho a la intimidad, guardan información de interés común, ocultan actividades que marginan con la legalidad debida y llevan a cabo acciones poco transparentes. Otros sectores sustentan que con ello se implementa la formula adecuada para que el periodismo en Panamá, y en general, todo aquel que obtenga información sobre otro, la divulgue siempre que tenga fidelidad lo que se va ha informar.
"Los derechos de la personalidad, no son absolutos, ya que se ven limitados frente al derecho que tiene la opinión pública de conocer como se realizan las actividades de la Administración y quienes ocupan los cargos públicos, entendiéndose dentro de ese matiz la necesidad de hacer pública la información que ataña al funcionario, siempre que tenga trascendencia en su labor o dentro de la colectividad".
La disyuntiva ha propiciado a la fecha, que resurja la necesidad de distinguir sin lugar a mayores interpretaciones o conceptualizaciones forzadas, de qué se trata la Vida Privada y la Función Pública del servidor del Estado.
Dice Pérez Luño que, "el honor, la intimidad y la propia imagen han sido considerados por la teoría jurídica tradicional como manifestaciones de los derechos de la personalidad, y en el sistema actual de los derechos fundamentales como expresiones del valor de la dignidad humana".
Resulta innegable que, uno de los derechos de mayor arraigue en la persona es la intimidad. Esa intimidad se ve reflejada en la decisión llana de cada individuo de exponer o no asuntos relacionados a su propia vida. Esto representa para cada persona, -total libertad para desarrollar su personalidad con fundamento en su parecer o convicción-; es decir que, el ser humano naturalmente autodetermina su voluntad y las formas en que manifiesta esa voluntad. Significa además, el deber de cada sujeto de respetar sin intromisiones, ofensas u afrentas la dignidad de los demás.
Cada ciudadano tiene derecho a que se le preserve su privacidad así como que se proteja y estimule la dignidad, la libertad e identidad de cada quien, todo lo cual constituye en definitiva: los llamados derechos personalísimos. Ahora bien, se contrapone a estos derechos originales del ser humano, el derecho a la dignidad y libertad de ejercicio de la función pública, lo cual supone una garantía de moralidad en el servicio que brinda el Estado. Los derechos de la personalidad, no son absolutos, ya que se ven limitados frente al derecho que tiene la opinión pública de conocer como se realizan las actividades de la Administración y quienes ocupan los cargos públicos, entendiéndose dentro de ese matiz la necesidad de hacer pública la información que ataña al funcionario, siempre que tenga trascendencia en su labor o dentro de la colectividad.
Entre otros autores, Eduardo Novoa señala que "Mantovani expresó que la intimidad del individuo puede ser sobrepasada en virtud de un interés público o indirecto; W. Wagner aseguró que la divulgación de aspectos de la vida privada es válida, si esas afirmaciones son de interés público; y que J. Velu manifestó que el interés público permite penetrar en el ámbito de la vida privada".
El servidor público, como individuo ciertamente cuenta con sus derechos personalísimos, de manera que en esa medida puede abiertamente hacer uso de ellos e incluso reclamar su respeto y protección cuando se vean afectados. No obstante, ese individuo en su calidad de funcionario público se ve compelido a revelar o bien mantener a la ciudadanía debidamente informada sobre los asuntos que de su vida puedan tener repercusiones en la misma sociedad, en el desempeño de sus funciones y sobre todo en la confianza que puedan seguir manteniendo los asociados en la administración y la gobernabilidad que impere. Todo servidor público, es a partir del momento en que asume el cargo, sujeto de escrutinio público y en consecuencia debe su proceder administrativo a los intereses de la colectividad que representa en la administración. Resulta entonces, equivocado sostener el derecho a la intimidad o bien alegar confidencialidad o secreto de ciertos asuntos del Estado o del funcionario, cuando estos incumben de una u otra forma a la sociedad en general; estas serían en todo caso características destacables en un Gobierno de facto y no de una Democracia plena.
El derecho a la información, tampoco se puede refutar absoluto dado que, para su correcto desarrollo debe configurarse una trilogía de garantías, que son: de investigar -buscando la información concienzudamente en fuentes públicas o privadas veraces-; de informar -transmitiendo o difundiendo la información-; y de informarse -recibiendo datos o informes que luego serán confirmados-. En suma, debe saber distinguirse entre los derechos personalísimos y el derecho a la información, cuando existen excepciones y cuando el ejercicio indebido de un derecho lesiona otro. De ese modo, la norma penal no sólo será fundamento de represión sino que además, instará a cada una de las partes que antagonizan sobre el tema, ha ejercer de forma más responsable ese proceso de divulgación, y de su parte, exigirá al servidor público mayor atención y cumplimiento al principio de transparencia.
Cuando de vida pública se trata, prevalece el -derecho a la información-, mientras que en lo referente a la vida privada predomina el -derecho a la intimidad-. De manera que, consabido esto, la norma que finalmente se lleve a promulgación deberá sin mayores desentendimientos penalizar la conducta que en efecto perturbe más que la intimidad y los derechos de la personalidad, la propia "dignidad humana", empero, sabiendo diferenciar cuando la función pública exige del funcionario hacer o no de conocimiento público información de interés colectivo.


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268316
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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