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Triunfo accidentado en F1

Schumacher consiguió la victoria 78 de su magnífica trayectoria en la F1.


El alemán Michael Schumacher, piloto de Ferrari, consiguió el domingo su octavo triunfo en la temporada de la Fórmula Uno al quedarse con el Gran Premio de Estados Unidos, en una jornada en la que su hermano Ralf se accidentó y fue trasladado a un hospital.
"Schumi" consiguió la victoria 78 de su magnífica trayectoria en la F1, pero para ganar tuvo que luchar con su compañero de equipo Rubens Barrichello hasta el final de la carrera.
El brasileño terminó segundo, por lo que el equipo italiano consiguió el sexto uno-dos del año en nueve carreras.
Takuma Sato se quedó con el último lugar del podio con su auto de la escudería BAR, y al quedar tercero igualó la mejor actuación de un piloto japonés en la historia de la F1. En tanto, el colombiano Juan Pablo Montoya, piloto de Williams y que largó desde la línea de boxes, estaba tercero cuando fue descalificado, por segunda carrera consecutiva.
Con el triunfo, el mayor de los hermanos Schumacher suma 80 puntos en el Campeonato de Pilotos y aumentó la diferencia sobre Barrichello, que tiene 62. El británico Jenson Button, con BAR, aparece tercero con 44.
El italiano Jarno Trulli, con uno de los autos de Renault, fue cuarto, seguido por el veterano francés Olivier Panis, de Toyota, que llegó a las 150 carreras en la F1. Kimi Raikkonen y David Coulthard, ambos terminaron en el puesto seis y siete.
2) Quien esté ejerciendo o haya ejercido en los cinco años anteriores, cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formada por el número de Magistrados que ella determine.
ARTÍCULO 25: Se reforma el artículo 201 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 201: Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.
5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido Profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
ARTÍCULO 26: Se reforma el artículo 216 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
ARTÍCULO 216. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos Suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
ARTÍCULO 27: Se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 221: El Procurador General de Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo modo y con las mismas prohibiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las ausencias temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Publico en calidad de Procurador Encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.
Los Fiscales y personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la carrera judicial.
ARTÍCULO 28: Se reforma el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 223: Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.
ARTÍCULO 29: Se reforma el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 230: Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social, sustentados en los principios de la descentralización del Estado panameño y para ello recibirán la colaboración del Gobierno Nacional. La Ley señalará las partes de las rentas que los Municipios recibirán al respecto sea como transferencia globales o mediante convenios de transferencia sectorial. También podrán hacerse convenios de transferencias para preparar al Municipio a asumir las responsabilidades y competencias que se le deleguen.
ARTÍCULO 30: Se reforma el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 238: Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 32: Se reforma el artículo 240 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 240: Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:
1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.
2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales.
4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
5. Y todas las otras atribuciones que le asigne la Ley.
ARTÍCULO 33: Se reforma el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 241: Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTÍCULO 34: Se reforma el artículo 248 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 248: La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
ARTÌCULO 35: Se reforma el artículo 275 de la Constitución Política de la Republica el cual quedara así:
Artículo 275: Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la Republica, cuya dirección estará a cargo de un funcionario publico que se denominara Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un periodo igual al del Presidente de la Republica, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la Republica se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener titulo universitario y treinta y cinco años de edad y no haber sido condenado por de delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoria, proferida por un tribunal de justicia.
ARTICULO 36: Se reforma el artículo 276 de la Constitución Política de la Republica, el cual quedara así:
Artículo 276: Son funciones de la Contraloría General de la Republica, además de las que señale la ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.
2. Fiscalizar y regular mediante el control previo o posterior todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la ley. La Ley determinara los casos en que deberá ejercerse el control previo.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonio públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias publicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semi-autónomas y de las empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades publicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias publicas señaladas en el numeral 5 de este articulo.
9. Informar a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Publica y emitir concepto sobre viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.
13. Presentar para su juzgamiento, a través, del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos de las mismas por razón de supuestas irregularidades.
ARTÌCULO 37: Se reforma el artículo 292 de la Constitución Política de la Republica de Panamá el cual quedara así:
Artículo 292: La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas solo podrán efectuarse por el Estado, pero podrán ser otorgadas en concesión.
La ley reglamentara los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
ARTÌCULO 38: Se reforma el artículo 308 de la Constitución Política de la Republica de Panamá para que quede así:
Artículo 308: La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación del Órgano Legislativo, a efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Legislativo por la segunda legislatura.
3. La Constitución también podrá ser reformada total o parcialmente, por una Asamblea Constituyente paralela integrada por cuarentaiùn miembros de acuerdo con una fórmula que asegure la representación de los panameños de todas las provincias y comarcas del país, de acuerdo a la población electoral y permitiendo además de la postulación partidaria, la libre postulación.
La Asamblea Constituyente Paralela también podrá ser convocada por iniciativa popular la cual deberá ser acompañada por la firma del veinticinco por ciento de la población electoral del país. En este caso el Tribunal Electoral acogerá la iniciativa propuesta y hará la convocatoria respectiva.
Todo lo referente al funcionamiento de la Asamblea Constituyente, incluyendo los detalles del sistema electoral aplicable, será regulado por las normas que rijan la convocatoria respectiva.
En ningún caso las actuaciones de la Asamblea Constituyente podrán interferir con el funcionamiento de los Órganos del Estado o con el de las demás entidades públicas creadas por la Constitución o la Ley.
El instrumento que se adopte mediante este método no tendrá efecto retroactivo y no alterara los periodos de los funcionarios electos o designados actuantes en el momento en que entre a regir la nueva Constitución.
El nuevo acto constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum y de ser aprobada, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
ARTÌCULO 39: Se reforma el artículo 319 de la Constitución Política de la Republica para que quede así:
Artículo 319: Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas deberán ser aprobados por el Órgano Ejecutivo y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.
Esta disposición se aplicará también a cualquier proyecto de construcción de un nuevo canal o de un tercer juego de esclusas que proponga llevar a cabo la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado o Estados. En estos casos, se someterá a referéndum el proyecto de construcción, el cual deberá ser aprobado previamente por el Órgano Ejecutivo y sometido al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo
Artículo Nuevo: La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo por un período de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido, ni removido sino por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa, en virtud de causas definidas previamente por la ley.
Artículo Nuevo: Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere ser de nacionalidad panameña, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de treinta y cinco años, no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, tener solvencia moral y prestigio reconocido, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Legisladores de la República.
Artículo Transitorio: La eliminación de los cargos de los funcionarios electos por votación popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia luego de la primera elección posterior a la aprobación de estas reformas.
Artículo Transitorio: Los funcionarios de elección popular elegidos en el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de Junio de 2009.
Artículo Transitorio: El Órgano Legislativo nombrará una comisión de estilo para ordenar los artículos de la Constitución junto a sus modificaciones, en una numeración corrida la cual velará por la concordancia ideológica de dicha nueva numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional.
ARTÍCULO 40. Quedan derogadas todas las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias en donde se mencionen términos que contraríen lo aprobado en este acto legislativo.
ARTÍCULO 41. Este acto legislativo empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Legislativa hoy, 18 de junio de 2004, por los Honorables Legisladores


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156774
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América