Nación

Contenido de las reformas


El Organo Judicial está sujeto a varias reformas en el proyecto de cambios a la Constitución de la República de Panamá.
Que reforma la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 reformada por el Acto Constitucional de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos No.1 de 1993 y No.2 de 1994 de conformidad con el numeral 1 artículo 308 de la Constitución ¨Política de la República de Panamá.
ARTÍCULO 23: Se reforma el artículo 191 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 191: Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
ARTÍCULO 24: Se reforma el artículo 200 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 200: La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación de Órgano Legislativo para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto del período respectivo.
Cada dos años se designaran dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del numero de Magistrados que integren la Corte, se nombren mas de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el mismo periodo, quien lo reemplazara en sus faltas, conforme a la Ley.
La ausencia temporal de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será cubierta por un funcionario del Órgano Judicial en calidad de Magistrado encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por la mayoría del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1) Quien esté ejerciendo o haya ejercido en los cinco años anteriores, el cargo de legislador de la República o suplente de legislador.
2) Quien esté ejerciendo o haya ejercido en los cinco años anteriores, cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formada por el número de Magistrados que ella determine.
ARTÍCULO 25: Se reforma el artículo 201 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 201: Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.
5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido Profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
ARTÍCULO 26: Se reforma el artículo 216 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
ARTÍCULO 216. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos Suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
ARTÍCULO 27: Se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 221: El Procurador General de Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo modo y con las mismas prohibiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las ausencias temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Publico en calidad de Procurador Encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.
Los Fiscales y personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la carrera judicial.
ARTÍCULO 28: Se reforma el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 223: Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.
ARTÍCULO 29: Se reforma el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 230: Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social, sustentados en los principios de la descentralización del Estado panameño y para ello recibirán la colaboración del Gobierno Nacional. La Ley señalará las partes de las rentas que los Municipios recibirán al respecto sea como transferencia globales o mediante convenios de transferencia sectorial. También podrán hacerse convenios de transferencias para preparar al Municipio a asumir las responsabilidades y competencias que se le deleguen.
ARTÍCULO 30: Se reforma el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 238: Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 31: Se deroga el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Panamá.
ARTÍCULO 32: Se reforma el artículo 240 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 240: Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:
1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.
2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales.
4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
5. Y todas las otras atribuciones que le asigne la Ley.
ARTÍCULO 33: Se reforma el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 241: Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTÍCULO 34: Se reforma el artículo 248 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 248: La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
ARTÍCULO 35: Se reforma el artículo 275 de la Constitución Política de la Republica el cual quedara así:
Artículo 275: Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario publico que se denominara Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un periodo igual al del Presidente de la Rep ública, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener titulo universitario y treinta y cinco años de edad y no haber sido condenado por de delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoria, proferida por un tribunal de justicia.
ARTÍCULO 36: Se reforma el artículo 276 de la Constitución Política de la Republica, el cual quedara así:
Artículo 276: Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.
2. Fiscalizar y regular mediante el control previo o posterior todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la ley. La Ley determinara los casos en que deberá ejercerse el control previo.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonio públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias publicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semi-autónomas y de las empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades publicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias publicas señaladas en el numeral 5 de este articulo.
9. Informar a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Publica y emitir concepto sobre viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.
13. Presentar para su juzgamiento, a través, del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos de las mismas por razón de supuestas irregularidades.
ARTICULO 37: Se reforma el artículo 292 de la Constitución Política de la República de Panamá el cual quedara así:
Artículo 292: La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas solo podrán efectuarse por el Estado, pero podrán ser otorgadas en concesión.
La ley reglamentara los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
Nota. Las palabras en negrita indican los cambios al texto original de la Constitución. Mañana publicaremos la continuación del contenido de este Acto Legislativo.


fecha edicion
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157004
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América