Directivos de la empresa Universal Financial Investment Group accionistas de la Sociedad de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Mi Techo presentaron ayer una denuncia contra los miembros de la Junta Directiva del Banco Hipotecario (BHN).
En su denuncia los accionistas de Mi Techo solicitan se investigue la supuesta forma fraudulenta en que fue constituida esta sociedad, por la que pagaron como garantía la suma de B/.250,000.
Dentro del recurso presentado por el abogado Rogelio Galves se solicita al Ministerio Público la emisión del certificado de franquicia No 12 de 6 de enero de 2,003 emitido por el BHN y paras tal efecto la sociedad Mi Techo requería de un fondo de B/.250,000 en plazo fijo que supuestamente existía.
Según la denuncia, Universal Financial Investment Group en el entendimiento de que todo se encontraba en regla y de forma legal adquirió las acciones de Mi Techo, pero luego se determinó que estos fondos se encontraban comprometidos de forma ilegal.
También señala que los directivos de Mi Techo se percatan que los fondos se encontraban comprometidos en una operación fiduciaria, que convertía en irregular la utilización del plazo fijo para garantizar la emisión de la franquicia, operación en la que no participó la actual junta directiva de esa empresa.
A su vez, señala que el Banco Nacional (BNP), en donde se encontraban depositados los B/.250,000, entregó esta suma a la Caja de Ahorros, en una transacción en donde los fondos no podían ser retirados por los primeros depositantes.
En el documento también se señala que dio una relación triangular entre el BNP, la Caja de Ahorros y personas ajenas totalmente a la actual administración de la sociedad de MI Techo.
Por otro lado, explica que evidentemente la operación es abiertamente ilegal de acuerdo con el artículo No 20 del Reglamento del Sistema de Nacional de Ahorro y Préstamos para la Vivienda.
a) El interés social, que ha de entenderse el colectivo (por ejemplo, la partida discrecional de la Presidencia, constituida de fondos públicos) por el que todo el mundo tiene derecho a pedir; y
b) El interés particular, que atañe al individual, por el que solo el personalmente involucrado debe tener derecho a pedir y acceder a información.
La norma constitucional está a su vez reglamentada por la llamada Ley de Transparencia, No. 6 de 22 de enero de 2002, iniciativa del legislador José Blandón Figueroa.
De la ley 6 ó de transparencia, nos permitimos destacar el siguiente contenido:
1) Información de libre acceso, que es toda, incluyendo las de su funcionamiento, actividades, actos públicos, licitaciones, programas, salvo que sea restringida (art.1 No. 6, arts. 8, 10).
2) Información restringida, las hay dos:
a) Personal confidencial (archivos médicos, historial penal, vida íntima, correspondencia, comunicaciones telefónicas o electrónica, expedientes de personal o de recursos humanos, menores de edad, etc. (art. 1 No.5).
b) De acceso reservado o restringido, que es aquella a la que sólo acceden ciertos funcionarios, por razón de sus funciones, como es el caso de expedientes judiciales (art.1 No.7, art. 13). La restricción es por diez años (art. 14).
3) Obligación de contestar en 30 días más 30 días de prórroga (art. 7)
4) Acción de habeas data, para exigir ante los tribunales el derecho irrespetado de acceder a información o corregirla (art. 17).
Lamentablemente, el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002 viene a mediatizar el derecho de acceso a información consagrado por la Ley de transparencia No. 6 de 22 de enero de 2002.
Dicho decreto, entre otras cosas tiene el siguiente efecto:
a) Restringe el acceso a información de expedientes levantados en causas disciplinarias levantadas a un funcionario (art. 6).
b) El propio funcionario custodio es quien, a falta de ley, define qué documentos son de acceso restringido (arts. 10, 11).
c) Restringe al interesado el acceso a información sobre contratación de funcionarios, planillas, gastos de representación, viáticos y emolumentos (art. 9).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lamentablemente, tampoco ha ayudado a la feliz evolución de esa ley, cuando la mayoría de sus fallos limita gran parte de los pedidos por información a que los mismos sean presentados por los propios interesados o involucrados en el hecho, entre ellos, V. Gr. los gastos incurridos por la presidencia del Legislativo, siendo fondos públicos. Por la misma razón, no es de extrañar que la misma firmante de la ley, la presidenta de la República Mireya Moscoso, incurra en igual negativa frente a solicitudes de información que en ese sentido le dirijan los ciudadanos, el Fiscal Electoral y el Defensor del Pueblo, sobre el manejo de las millonarias partidas discrecionales asignadas a su despacho.
Al respecto, llama la atención que fuera la propia mandataria Moscoso la que, en su mensaje de sanción de la ley, refiriéndose a la necesidad de adoptar la normativa planteada por su proponente, el legislador Blandón Figueroa dijo: "Efectivamente en muchas ocasiones el funcionario olvida que él se debe al servicio de la sociedad y que el principal derecho de todo ciudadano es el de escrutar la labor que el servidor público desempeña y es a quien él paga un salario con sus impuestos" (Defensoría del Pueblo. Democracia e Información, 2002, p. 24 y s.)
Debemos aspirar a perfeccionar la ley de transparencia, mediante la derogatoria del Decreto No. 124 de 21 de mayo de 2002 y la revisión de su texto, que contiene algunas contradicciones y vacíos que dieron margen a que mediante un simple reglamento se desconociera su letra y espíritu.
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