Nación

Injustificable escasez de aulas en el Moscote


El problema de escasez de aulas por el mal estado en las infraestructuras del Instituto José Dolores Moscote, que mantiene en estado de alerta a los profesores que han amenazado con tomar acciones, no se justifica, pues el año pasado se entregó un nuevo pabellón para suplir los requerimientos, indicó el director de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Educación, Ricardo Phillips.
El funcionario sostiene que en el 2002 se inauguraron obras en este centro por unos B/.354 mil 160, que constaban de 12 aulas más los módulos de servicios sanitarios en reemplazo de los salones que presentan problemas y que habían sido condenados por recomendación del Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) y el Cuerpo de Bomberos, por tener severos daños en el techo, lo que dio lugar a que no se pudiera utilizar el pabellón.
Phillips dijo que con esta inversión quedaba resuelto el problema, pues el pabellón clausurado es bastante antiguo.
En estos momentos, la dirección de Ingeniería y Arquitectura diseña una adecuación de este edificio, pero para realizar los trabajos, señala Phillips, hay que demoler todo el techo y las vigas para posteriormente construir uno nuevo y eliminar las filtraciones que dieron lugar a que estas aulas no se pudieran utilizar.
De acuerdo con Phillips, en conversaciones con la directora del plantel, Marisin Chanis, se acordó que del Fondo Educativo se iba a pagar la demolición del techo, luego se sacarían los planos y pliegos para posteriormente identificar el financiamiento de la obra, pues en estos momentos el ME no cuenta con recursos para adecuar el lugar.
El Panamá América intentó entrevistar al vocero de los profesores del Instituto José Dolores Moscote, Arturo Santos, pero no pudo ser posible, pues el mismo no respondió a la solicitud.
Las personas privadas de libertad preventivamente serán clasificadas y ubicadas, de acuerdo con sus antecedentes penales y con los criterios basados en el diagnóstico preliminar, y tendrán derecho a participar en los programas de reinserción social, siempre que reúnan el perfil que se requiere para ello.
Artículo 13. Constituyen derechos humanos del privado o de la privada de libertad los siguientes:
1.-Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano.
2.-La no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad y condición social o económica.
3.-La libertad de culto, siempre que no atente contra los reglamentos del centro penitenciario, al momento de ponerla en práctica.
4.-La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad.
5.-La realización de actividades de trabajo remuneradas que le faciliten su incorporación al mercado laboral del país y, por consiguiente, le permita contribuir a su sustento económico y de su familia.
6.-El acceso a los servicios de salud, educación y otros servicios públicos de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.
7.-El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales para lograr incorporarse a la sociedad en las mejores condiciones posibles.
Artículo 20. Para ser Director General el Sistema Penitenciario se requiere:
1.-Ser panameño
2.-Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.-Tener título universitario, preferiblemente con estudios penitenciarios y afines.
4.-Tener cinco años de experiencia profesional.
5.-Poseer valores morales reconocidos en la comunidad.
Capítulo II
Consejo de Política Penitenciaria
Artículo 24. El Ministro de Gobierno y Justicia tendrá un Consejo de Política Penitenciaria, como organismo asesor, de consulta y de orientación en esta materia, cuyos miembros actuarán ad honórem. Los integrantes de este Consejo serán los siguientes:
1.-El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante, quien lo presidirá.
2.-El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su representante.
3.-El Procurador General de la Nación o su representante.
4.-Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa
5.-El Defensor del Pueblo o un adjunto,
6.-El Director General del Sistema Penitenciario
7.-Un representante de cada uno de los siguientes organismos:
a.-Policía Nacional
b.-Iglesia Católica, Iglesia Evangélica y otras iglesias comprometidas con el trabajo penitenciario.
c.-Instituto de Defensoría de Oficio
d.-Organismos de Derechos Humanos
e.-Colegio Nacional de Abogados
f.-Fundaciones u organismos penitenciarios.
8.- Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá.
9.- Un representante de la Policía Técnica Judicial.
Sección Ia.
Junta Técnica
Artículo 29. En cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica, el cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el Subdirector, e integrado por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho centro. Este ente colegiado velará porque se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
Artículo 43. Los centros penitenciarios, de acuerdo con su destino de servicio, serán clasificados de la siguiente manera:
1.-Centros de Detención Preventiva (CDP). Los destinados a la custodia provisional de las personas sometidas a dicha medida cautelar, dictada por autoridad competente.
2.-Centros de Cumplimiento de Penas (CCP). Aquellas destinados a la ejecución de penas privativas de libertad y que se organizarán conforme al sistema penitenciario progresivo-técnico, cuyo principal objetivo es la readaptación social del privado o la privada de libertad.
Se ubicará en módulos especiales a las personas que cumplan penas no mayores de un año y a las sancionadas por faltas administrativas.
3.-Centros de Prisión Abierta (CPA). Los que se caracterizan por la ausencia de precauciones materiales y físicas contra la evasión, así como por un régimen fundado en una disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del privado o la privada de libertad respecto a la comunidad en que vive.
4.-Centros Femeninos. Los destinados a la atención de mujeres y en los que existen dependencias adecuadas para la atención y cuidado de los hijos lactantes de las privadas de libertad. En los lugares en que no existen estos centros, las privadas de libertad permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal.
5.-Centros de Reinserción Social (CRS). Dependencias destinadas al seguimiento y asistencia a las personas privadas de libertad beneficiadas con permisos de salida especiales, los cuales serán reglamentados por el Organo Ejecutivo.
El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, determinará la naturaleza del servicio penitenciario que corresponderá a cada centro penitenciario.
Capítulo II
Alojamiento de los Privados
o de las Privadas de Libertad
Artículo 45. El ingreso de una persona en calidad de privada de libertad o sentenciada a un centro penitenciario, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente. De igual forma debe procederse para su liberación.
No se permitirá el ingreso de menores de edad. Los enfermos mentales, infectocontagiosos y terminales, diagnosticados, serán trasladados al servicio de siquiatría del hospital de servicio público o clínica penitenciaria correspondiente.
Artículo 46. Las personas privadas de libertad pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojadas en diferentes establecimientos o en diferentes secciones de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, si son primarios o reincidentes, sus condiciones de salud, los motivos de su detención y el tratamiento que corresponde aplicarles, con el propósito de evitar las epidemias, la contaminación criminal y la promiscuidad. A tal efecto, regirán las siguientes reglas:
1.-Los hombres y mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes, y los homosexuales en sección separada.
2.-Las personas privadas de libertad en prisión preventiva deberán ser separadas de las que están cumpliendo condena.
3.-Las personas privadas de libertad por razones de familia o administrativas deberán ser separadas de las que lo están por infracción penal, en secciones habilitadas para tal fin.
4.-En ningún caso, podrán estar alojados en un mismo centro penitenciario hombres con mujeres, ni adultos con menores de edad, excepto madres lactantes con sus niños en secciones debidamente habilitadas para tales fines.
5.-Las personas privadas de libertad que presenten enfermedades transmisibles y enfermedades mentales, deberán ser separadas del resto de la población penitenciaria y atendidas en hospitales de servicio público o en la clínica penitenciaria correspondiente.
6.-Se tomarán en cuenta los estados de discapacidad en la clasificación de los privados o de las privadas de libertad.
Capítulo II
Ingreso, Registro y Clasificación
de los Privados o las Privadas de Libertad
Articulo 49. Todo privado o privada de libertad, a su ingreso en el centro penitenciario, recibirá información completa por escrito, sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y obligaciones, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información antes señalada, se les facilitará por el medio más adecuado, según sea el caso.
Los privados o las privadas de libertad, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse sin censura y de manera respetuosa a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes. También podrán presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento penitenciario.
Artículo 52. Las personas privadas de libertad que ingresen a cualquier centro penitenciario, deberán ser clasificadas, separadas y ubicadas, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1.-Edad
2.-Sexo
3.-Situación procesal
4.-Antecedentes penales (primarios y reincidentes)
5.-Estado de Salud
6.-Diagnóstico, pronóstico conductual y recomendación del tratamiento respectivo.
Sección 1
Trabajo
Artículo 56. La distribución de la remuneración del salario neto de los privados o las privadas de libertad que laboren fuera de los centros penitenciarios, se realizará basándose en los siguientes criterios:
1.-Treinta por ciento (30%) de lo recibido para cuota de su responsabilidad civil derivada del delito, decretada por la autoridad competente, cuando exista la reclamación; en caso contrario, se destinará al renglón de ahorro.
2.-Cuarenta por ciento (40%) para su familia.
3.-Veinte por ciento (20%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.
4.-Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de recuperar su libertad.
Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.
Artículo 58. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Sistema Penitenciario será utilizado para mantenimiento, reparación y adquisición de maquinarias y equipo, y demás gastos y/o servicios que se establezcan en el manual de procedimiento para los fondos de gestión institucional de proyectos de producción, elaborado por la Contraloría General de la República.
Sección 2ª
Canales de Comunicación con la Sociedad
Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento interno de cada centro penitenciario.
Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como de los estudios por correspondencia y a distancia.
Sección 4ª.
Servicios Médicos
Artículo 62. El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio, paramédicos y ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general, a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las clínicas penitenciarias.
Capítulo IV
Programa de Permisos de Salida
Artículo 67. El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades:
1.-Permiso de salida laboral. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el permiso respectivo.
2.-Permiso de salida de estudio. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso respectivo.
3.-Permiso de salida especial. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales, tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio, honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada y horario establecido en el permiso respectivo.
4.-Depósito Domiciliario u Hospitalario. Consiste en la reubicación del privado o privada de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema Penitenciario y de Medicina Legal.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá que haber cumplido la mitad de la condena.
Capítulo VII
Seguridad Penitenciaria
y Uso de la Fuerza
Artículo 95. Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por la respectiva Junta Técnica.
Artículo 99. Los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios, cada dos años, serán considerados para ascensos y aumentos del diez por ciento (10%) de un salario, previa evaluación favorable de una junta evaluadora creada para tal fin.
Artículo 100. La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa. La seguridad interna, ejercida por custodios penitenciarios, será la encargada de velar por las actividades dentro del perímetros interior de los centros penitenciarios, el cual deberá ser claramente delimitado y puesto en conocimiento de los privados o las privadas de libertad y de los funcionarios.
La seguridad externa, ejercida por la Policía Nacional, será la encargada de velar por la seguridad del perímetro exterior del centro penitenciario, así como de la custodia y vigilancia de los privados o las privadas de libertad en los traslados y permanencias de éstos fuera del centro.
Sección 4ª.
Uso de la Fuerza
Artículo 108. El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos.
Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancias.
Artículo 109. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los siguientes:
1.-Fuerza física y sicológica. Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que no hubieran efectuado de no mediar ésta.
2.-Fuerzas no letal. La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se le aplique.
3.-Fuerza letal. La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte.
Artículo 113. La reducción física de movimientos se realizará mediante instrumentos como esposas, grilletes, camisas de fuerza, vara policial y otros medios similares, que deberán utilizarse de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
Artículo 114. El uso de rociadores irritantes o gases lacrimógenos para casos colectivos será utilizado sólo en situaciones de agresividad de la persona privada de libertad para reducirla físicamente, a fin de evitar el uso de la vara policial o las armas de fuego.
Artículo 115. El uso de la vara policial y de técnicos de defensa personal será permitido cuando el privado o la privada de libertad ofrezca resistencia activa a las acciones del custodio para controlarlo. El custodio deberá utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no justifiquen el uso de las armas de fuego.
Se prohíbe el uso de la vara policial contra el privado o la privada de libertad que no ofrezca resistencia activa.
Artículo 116. Está prohibido utilizar la vara policial para:
1.-Golpear en la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales.
2-Aplicar presión al cuello para impedir la respiración del privado o de la privada de libertad.
3.-Ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fracturas.
Título V
Asistencia Social a los Liberados
Capítulo I
Patronato de Ayuda Postpenitenciaria
Artículo 121. Se crea un organismo de asistencia a los liberados y las liberadas, denominado Patronato de Ayuda Postpenitenciaria. Dicho organismo estará integrado por un equipo multidisciplinario destinado a brindarles la ayuda y asistencia posible, con carácter temporal, a fin de facilitar su reinserción social.
Capítulo IV
Convenios de Administración Penitenciaria
Artículo 128. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios podrán celebrar convenios para la creación, organización, administración, prestación de servicios y sostenimiento de los centros penitenciarios, lo mismo que celebrar convenios para la integración de servicios y para el mejoramiento de la estructura y funciones de éstos; igual tipo de convenios podrán celebrarse con empresas, organizaciones, asociaciones y fundaciones particulares, siempre que se ajusten a lo dispuesto por la ley en su letra, espíritu y propósito.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 131. El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas proveerán en un término no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un plan conducente a garantizar la consecución y aprobación en forma escalonada de la disponibilidad de las partidas presupuestarias que permitan la efectividad de la presente Ley, en un plazo que no exceda al año 2010.
Para tal efecto, una vez vencido el primer término, el Ministerio de Gobierno y Justicia implementará dicho plan.
Artículo 132. El Organo Ejecutivo contará con un período no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reglamentar, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, todo lo relacionado con la organización administrativa del Sistema Penitenciario, así como con la clasificación de los privados o las privadas de libertad, con la selección y formación del personal penitenciario y con la reglamentación de sus disposiciones, procedimientos y programas de tratamiento penitenciario en general.
Artículo 133. Esta Ley deroga la Ley 87 de 1 de julio de 1941 y toda disposición que le sea contraria.
Artículo 143. Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comuníquese y Cúmplase.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ———días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente, Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General, José Gómez Núñez


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123076
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América