Proyecto de Ley No. (De de de 1999): "Por la cual se deroga la Ley No. 11 de 10 de febrero de 1978, se modifica el artículo 578 de la Ley No. 3 e 1994, y se dictan algunas disposiciones en relación con los medios de comunicación social escritos y otros medios impresos".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 1. No podrá ordenarse el cierre de ningún periódico.
Artículo 2. Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa. No obstante, para fines de publicidad, el director del mismo deberá comunicar al Ministerio de Gobierno y Justicia, dentro de los 30 días siguientes a la primera publicación, una declaración escrita y firmada con la siguiente información:
a. El nombre y dirección de la persona natural o jurídica dueña del medio.
b. El nombre o denominación del periódico.
c. El nombre y domicilio de sus directores y de quien o quienes hagan sus veces en sus faltas temporales.
d. El nombre de la imprenta en que será editado.
e. La periodicidad con que se publicará.
Cualquier cambio de las condiciones expresadas en este artículo deberá ser comunicado al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 3. Los medios de comunicación social escritos están obligados a respetar el honor familiar, la intimidad y privacidad de la familia, como ente, y a cada uno de sus miembros, así como el derecho a la propia imagen.
Dichos medios deberán conservar, al menos durante treinta (30) días, las versiones originales de las noticias, comentarios, opiniones y entrevistas, así como los respectivos archivos electrónicos de tales documentos, susceptibles de afectar a terceras personas.
Artículo 4. El artículo 578 de la Ley No. 3 de 1994, que aprueba el Código de la Familia, modificado por el artículo 5 de la Ley No. 4 de 1995, quedará así:
"Artículo 578. Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.
Si la divulgación de aquellos hechos, u otros referentes a las discapacidades físicas, mentales o sensoriales de las personas, se realiza por un medio de comunicación social escrito u otros medios impresos, el juez de la causa podrá imponer pena de multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00).
En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código.
Tales sanciones no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados".
Artículo 5. El director del medio será responsable de las publicaciones referentes a la vida privada o a las discapacidades físicas, mentales o sensoriales de una persona, que causen perjuicios morales, cuando dichas publicaciones carezcan de firma responsable, o provengan de un supuesto autor o persona inexistente, o constituya obra anónima.
Artículo 6. Se reconoce el derecho a réplica. Se garantiza al afectado la oportunidad de aclarar o rectificar los hechos expresados en las publicaciones que considere infundadas, inexactas u ofensivas, dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación.
El director del medio escrito de comunicación social está obligado a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas por el afectado, al tenor del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1988.
En caso de violación de lo establecido en el presente artículo el interesado podrá demandar el incumplimiento ante los Jueces de Familia o Jueces de Menores, según sea el caso, para lo cual se seguirá el procedimiento sumario. Los infractores podrán ser sancionados con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00).
Artículo 7. Todo periódico, impreso o publicación, deberá contener la fecha, lugar y nombre del establecimiento en que se ha editado.
Artículo 8. Los propietarios o administradores de imprentas, litografías o talleres impresores quedan obligados a enviar a la Biblioteca Nacional cinco (5) ejemplares de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante o impreso que produzcan. El envío de estos ejemplares deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la publicación correspondiente.
Cuando el establecimiento de que se trate esté ubicado fuera de la ciudad de Panamá, el envío se hará por correo certificado, libre de todo porte.
Artículo 9. Se deroga la Ley No. 11 de 10 de febrero de 1978 y se modifica el artículo 578 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley No. 4 de 1995.
Artículo 10. Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los días del mes de de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Presentada a la consideración de la Asamblea Legislativa, hoy de de 1999, por la suscrita Mariela Sagel, Ministra de Gobierno y Justicia, en virtud de autorización expedida por el Consejo de Gabinete, en su sesión correspondiente al de de mil novecientos noventa y nueve (1999).