Reitera el llamado a cumplir el procedimiento en casos de Violencia Doméstica que se conocen a diario por diferentes medios y recalca la obligación, establecida en la ley, de los servidores públicos de atenderlos y los particulares de denunciarlos ante las autoridades competentes.
La labor de docencia y asesoría de este despacho, se encamina a reafirmar la atribución dirigida a promover el cumplimiento de las leyes, tal como lo establece el artículo 217, numeral 2 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 347, numeral 2 del Código Judicial; y, Artículo 3, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
En este llamado se hace énfasis en los perjuicios que sufren especialmente las mujeres y niños que son víctimas de esa violencia, pues reflejan mayores estadísticas de maltrato, por lo que este despacho puntualiza lo siguiente:
La violencia doméstica amenaza resquebrajar la base de la familia y la sociedad, y ocurre en la privacidad del hogar en un alto porcentaje de casos. Ello obliga a las autoridades, léase, autoridades de policía administrativa, corregidores, jueces nocturnos, autoridades tradicionales en las zonas indígenas, agentes del Ministerio Público, Órgano Judicial, funcionarios de Salud, cada uno según su competencia, a tomar conciencia y darle la atención necesaria al problema.
A fin de mantener actualizado su tratamiento, el Estado panameño ha reexaminado la ley, para adecuar los procedimientos y sanciones a la realidad que se vive, dictando así la Ley 38 de 10 de julio de 2001, que tipifica el delito de violencia doméstica, maltrato al niño, niña y adolescente, como respuesta a la necesidad de ofrecer atención primaria a este flagelo social.
Ante tal circunstancia, los funcionarios públicos y particulares conocedores de esta situación, tienen la obligación, por mandato de la ley, de poner en conocimiento a las autoridades competentes de la comisión cuando ocurra este hecho punible. La omisión de este deber, puede ser sancionada conforme los artículos 215 A, hasta 215 E, inclusive del Código Penal. El deber de denunciar estos delitos es obligación de los particulares y de los servidores públicos.
En caso de que una autoridad de policía conozca de un hecho de Violencia Doméstica, deberá adoptar las medidas de protección que señala el artículo 4 de la Ley 38 de 2001 y remitir el expediente en el término de setenta y dos (72) horas a la autoridad competente, a fin de que ésta realice las investigaciones de lugar a objeto de determinar la responsabilidad del o los autores. Lo mismo ocurre cuando una autoridad de Salud tiene conocimiento de estos hechos, está obligado a atender los mismos y correr traslado de inmediato a la autoridad que tenga la competencia.
El miércoles 25 de agosto se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Istmeño de Modernización de la Administración Pública (CIMAP), el seminario sobre las Reformas Constitucionales de 2004, en el cual participaron expositores nacionales y extranjeros.
Durante el evento, organizado por la Procuraduría de la Administración y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Sección Nacional de Panamá, presidido por el magistrado Arturo Hoyos, se desarrollaron diversos temas tratados en la Reforma por los expositores: Octavio Amat, Eloy Alfaro, Renato Pereira, Rigoberto González, Eduardo Ferrer Mc Gregor, catedrático mexicano y el magistrado Dennis Allen.