Nación

¿Qué dicen las normas sobre las sesiones judiciales?

La Corte se ha visto empañada, por ello a la Asamblea le tocaría juzgar.


TRAS el escándalo que recientemente ha sacudido a la Corte Suprema de Justicia, muchos panameños se preguntan quién lo esclarecerá, si quienes están encargados de administrar este derecho se ven involucrados en una serie de denuncias que francamente, hacen dudar de la honestidad de esa institución.
Para ello, habría que recurrir a las llamadas "sesiones judiciales", las que están reguladas por una serie de normas detalladas a continuación.
Artículo 152: Establece que se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere sido convocada.
Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura y sólo terminarán cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 160: Señala que es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.
Artículo 2478: Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa (Nacional), al presidente de la República y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que se les juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución y las leyes.
El querellante o el denunciante debe presentar la prueba del hecho, sin lo cual no será admitida la querella o la denuncia.
Artículo 2482: La Comisión Judicial (Comisión de Credenciales), una vez admitida la denuncia o querella, la pasará con sus documentos al procurador general de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez días, con las recomendaciones legales procedentes.
Recibida la opinión del procurador, la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación. Si el Pleno resuelve que debe proseguirse con la causa, dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente.
Antes de la calificación del Pleno, este deberá designar de su seno a un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio, cuando exista enjuiciamiento.
Artículo 2486: El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa (Nacional) el imputado, su defensor, el legislador fiscal y el querellante.
Artículo 2489: Concluidos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente.
Artículo 2490: Para declarar culpable al imputado, serán necesarias las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Legislativa (Nacional).
Acápite 8 del Artículo 48: La Comisión de Credenciales tiene el deber de emitir concepto al Pleno de la Asamblea Legislativa (Nacional), acerca de las acusaciones y denuncias que se presenten en contra del presidente o presidenta de la República, los magistrados o magistradas de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 208: La Asamblea Legislativa (Nacional) podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo establecido en el artículo 146 (152 de la actual Carta Magna) de la Constitución Política, por derecho propio sin previa convocatoria.


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188499
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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