Nación

Reformas constitucionales son buenas, Comité Ecuménico de Panamá


El paquete de reformas a la Constitución Nacional propuestas por el presidente electo Martín Torrijos Espino, se pueden calificar como "buenas" y no pueden considerarse "parchecitos", confirmó el coordinador del Comité Ecuménico de Panamá, sacerdote Néstor Jaén.
Recordó que el propio presidente electo Torrijos, reconoció que las reformas propuestas no recogen las aspiraciones totales de mucha gente, pero hay "que comenzar por algo y porque hay poco tiempo", y no hay tiempo para impulsar una reforma profunda.
Jaén, quien aclaró que no puede hablar a nombre del Comité Ecuménico porque esa organización no se ha reunido, dijo que la propuesta se pueda catalogar de positiva, porque abre una puerta para llamar a una constituyente y cambiar la Carta Magna, toda vez que se incluye esta fórmula para cambiar la Constitución.
El sacerdote, quien promovió la recolección de firmas para impulsar la propuesta del Foro 2020, señaló que con el respaldo a la propuesta de Torrijos no significa que renuncie al objetivo que se buscaba con las libretas.
Sustentó que a inclusión de la Constituyente como una tercera manera para reformar la Constitución, es una aspiración que se pedía en las libretas por tanto considera que se "abren puertas".
Por otro lado, el secretario general del Frente Nacional Contra la Corrupción (FNCC), Enrique Montenegro, rechazó el paquete de reformas hecho por el presidente electo Martín Torrijos, y considera que ha sido una "grave falta" después de haber firmado, al igual que los otros tres excandidatos el apoyo a la Constituyente.
Montenegro hace un llamado al pueblo panameño para que no se deje engañar por la propuesta de estos dos partidos, que en un nuevo reparto del poder, se burlan del cambio que el pueblo aspira y desea.
Cuestiona la legitimidad de la Asamblea actual, para participar en las delicadas tareas de impulsar cambios a la Constitución Nacional y además plantea que las reformas propuestas son "cosméticas y engañosas".
Mediante un comunicado, el FNCC plantea que la eliminación de un suplente de legislador o de alcaldes, no es importante, frente a otros aspectos como la eliminación de los "privilegios y la impunidad que disfrutan para sus prácticas corruptas".
Por su parte, el presidente encargado del Partido Solidaridad, José Raúl Mulino, indicó que esta propuesta no deja de generar preocupación, por algunas razones, como que se utilice esta Asamblea Legislativa que está en su tramo final.
Mulino, dijo que existe un problema de credibilidad de la actual Asamblea y que el tema de las reformas al Estado, no se resuelve a través de una enmienda nueva que introduzca algunos temas sensitivos, sino que hay que verlo de manera integral.
"Lo ideal sería que las reformas se hicieran a través de una Asamblea Constituyente y no veo el temor a esto", afirmó.
El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral.
Las ausencias temporales de alguno de los Magistrados serán cubiertas por un funcionario del Tribunal en calidad de Magistrado encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por la mayoría de los Magistrados del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 5: Se reforma el artículo 137 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 137: El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los Numerales 5, 7 y 10:
1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones precedentes en las respectivas inscripciones.
2. Expedir la cédula de identidad personal.
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que originen su aplicación.
4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio y de conformidad con la Ley, garantizando la doble instancia.
5. Levantar el Censo Electoral.
6. Organizar, dirigir y fiscalizar el Registro de Electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.
7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.
8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.
9. Presentar su proyecto de presupuesto al Consejo de Gabinete el cual se incorporará al Presupuesto General de Estado en cada año fiscal. El presupuesto aprobado deberá garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporará los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, así como las inversiones, los gastos necesarios para llevar a cabo los procesos electorales y las demás consultas populares, los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. En su administración presupuestaria el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República solamente mediante el control posterior.
10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.
11. Conocer de los recursos de amparo en contra de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía Electoral.
Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. En los procesos a cargo de la jurisdicción electoral, que se tramiten en el Tribunal Electoral, no caben los recursos de amparo ni de advertencia de inconstitucionalidad, sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 6: Se reforma el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 140: El Organo Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación y votación popular directa conforme esta Constitución lo establece. La Ley señalará los requisitos para la libre postulación.
ARTÍCULO 7: Se reforma el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 141: La Asamblea Legislativa se compondrá de sesenta y siete Legisladores que resulten elegidos de conformidad con lo siguiente:
Los legisladores serán elegidos en circuitos electorales, establecidos de conformidad con la Ley y en proporción al número de electores que aparezcan en el último padrón electoral, luego de garantizar que a cada comarca le corresponderá elegir por lo menos el número de Legisladores con que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente norma. Para la creación de los circuitos la ley tomará en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales.
La ley podrá establecer que un porcentaje no mayor del veinte por ciento de los Legisladores sean electos en circuito nacional, mediante el voto proporcional y de listas cerradas. Aquellas listas que obtengan al menos el número de votos requeridos para la subsistencia de los partidos políticos, recibirán tantas curules como a su proporción de votos corresponda.
A cada legislador le corresponde un suplente elegido de igual modo y el mismo día que aquel, el cual lo reemplazara en sus faltas.
ARTÍCULO 8: Se reforma el artículo 145 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 145: Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los Estatutos del Partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
3. También es causal de revocatoria el que el Legislador Principal o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.
5. La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
6. Para la aplicación de la revocatoria del mandato, los partidos políticos podrán establecer previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.
Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y por escrito de su partido.
Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Legisladores Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 9: Se reforma el artículo 147 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 147: Para ser Legislador se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de la elección.
4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.
ARTÍCULO 10: Se reforma el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 149: Los miembros de la Asamblea Legislativa podrán ser investigados y procesados por la presunta comisión de algún acto delictivo sin que para esos efectos las autoridades competentes requieran autorización de la Asamblea Legislativa. La condición de Legislador no impedirá que de considerarla procedente las autoridades judiciales o del Ministerio Público, dicten en su contra medidas cautelares, pero para efectos de la detención preventiva o definitiva se requerirá la autorización del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El legislador principal o suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa confirmación del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de aquellas medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de obligaciones por derecho de familia y derecho laboral.
ARTÍCULO 11: Se reforma el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 154: Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las Leyes.
Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar a formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute.
Nota: Las palabras en negrita indican los cambios al texto original de la Constitución.
Mañana publicaremos la continuación del contenido de este Acto Legislativo.
ARTÍCULO 12: Se reforma el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 155: Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:
1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.
2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República.
3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.
5. Nombrar al Contralor de la República, al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitución.
6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.
7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.
8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.
9. Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades Autónomas, Semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el Numeral once del Artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 157, Numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.
10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.
11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
ARTÍCULO 13: Se reforma el artículo 159 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 159: Las Leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
2. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
4. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia. Dentro del año anterior a una elección y hasta cuando se declare cerrado el proceso electoral, la iniciativa legislativa en materia electoral corresponde privativamente al Tribunal Electoral.
2. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, estos últimos en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios antes mencionados así como el Contralor General de la Republica y el Defensor del Pueblo tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa, cuando se traten asuntos de su competencia. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos.
Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.
ARTÍCULO 14: Se reforma el artículo 172 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido y de la misma manera y por igual período un Vicepresidente y quien reemplazará al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.
ARTÍCULO 15: Se reforma el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 175: No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, aun cuando hayan sido indultados.
ARTÍCULO 16: Se reforma el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 176: El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero de Julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
ARTÍCULO 17: Se reforma el artículo 177 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 177: Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudieran tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles.
ARTÍCULO 18: Se reforma el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 180: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República.
1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta de temporal o absoluta del Presidente.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine.
4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.
ARTÍCULO 19: Se reforma el artículo 182 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 182: El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, éste será reemplazado por el Vicepresidente de la República, el que tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el titulo de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 20: Se reforma el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 183: El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:
1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa.
Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente, y en defecto de éste lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 21: Se reforma el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 184: Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Vicepresidente por el resto del período.
Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la Republica.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidente para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
ARTÍCULO 22: Se reforma el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 186: El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por acto de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administración pública o por cualquier otro delito sancionado con pena privativa de la libertad.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
ARTÍCULO 23: Se reforma el artículo 191 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 191: Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
ARTÍCULO 24: Se reforma el artículo 200 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 200: La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación de Órgano Legislativo para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto del período respectivo.
Cada dos años se designaran dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del numero de Magistrados que integren la Corte, se nombren mas de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el mismo periodo, quien lo reemplazara en sus faltas, conforme a la Ley.
La ausencia temporal de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será cubierta por un funcionario del Órgano Judicial en calidad de Magistrado encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por la mayoría del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1) Quien esté ejerciendo o haya ejercido en los cinco años anteriores, el cargo de legislador de la República o suplente de legislador.
2) Quien esté ejerciendo o haya ejercido en los cinco años anteriores, cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formada por el número de Magistrados que ella determine.
ARTÍCULO 25: Se reforma el artículo 201 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 201: Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.
5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido Profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
ARTÍCULO 26: Se reforma el artículo 216 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
ARTÍCULO 216. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos Suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
ARTÍCULO 27: Se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 221: El Procurador General de Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo modo y con las mismas prohibiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las ausencias temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Publico en calidad de Procurador Encargado que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.
Los Fiscales y personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la carrera judicial.
ARTÍCULO 28: Se reforma el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 223: Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.
ARTÍCULO 29: Se reforma el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 230: Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social, sustentados en los principios de la descentralización del Estado panameño y para ello recibirán la colaboración del Gobierno Nacional. La Ley señalará las partes de las rentas que los Municipios recibirán al respecto sea como transferencia globales o mediante convenios de transferencia sectorial. También podrán hacerse convenios de transferencias para preparar al Municipio a asumir las responsabilidades y competencias que se le deleguen.
ARTÍCULO 30: Se reforma el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 238: Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 32: Se reforma el artículo 240 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 240: Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:
1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.
2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales.
4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
5. Y todas las otras atribuciones que le asigne la Ley.
ARTÍCULO 33: Se reforma el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 241: Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTÍCULO 34: Se reforma el artículo 248 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 248: La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
ARTÌCULO 35: Se reforma el artículo 275 de la Constitución Política de la Republica el cual quedara así:
Artículo 275: Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la Republica, cuya dirección estará a cargo de un funcionario publico que se denominara Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un periodo igual al del Presidente de la Republica, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la Republica se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener titulo universitario y treinta y cinco años de edad y no haber sido condenado por de delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoria, proferida por un tribunal de justicia.
ARTICULO 36: Se reforma el artículo 276 de la Constitución Política de la Republica, el cual quedara así:
Artículo 276: Son funciones de la Contraloría General de la Republica, además de las que señale la ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.
2. Fiscalizar y regular mediante el control previo o posterior todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la ley. La Ley determinara los casos en que deberá ejercerse el control previo.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonio públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias publicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semi-autónomas y de las empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades publicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias publicas señaladas en el numeral 5 de este articulo.
9. Informar a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Publica y emitir concepto sobre viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.
13. Presentar para su juzgamiento, a través, del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos de las mismas por razón de supuestas irregularidades.
ARTÌCULO 37: Se reforma el artículo 292 de la Constitución Política de la Republica de Panamá el cual quedara así:
Artículo 292: La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas solo podrán efectuarse por el Estado, pero podrán ser otorgadas en concesión.
La ley reglamentara los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
ARTÌCULO 38: Se reforma el artículo 308 de la Constitución Política de la Republica de Panamá para que quede así:
Artículo 308: La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación del Órgano Legislativo, a efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Legislativo por la segunda legislatura.
3. La Constitución también podrá ser reformada total o parcialmente, por una Asamblea Constituyente paralela integrada por cuarentaiùn miembros de acuerdo con una fórmula que asegure la representación de los panameños de todas las provincias y comarcas del país, de acuerdo a la población electoral y permitiendo además de la postulación partidaria, la libre postulación.
La Asamblea Constituyente Paralela también podrá ser convocada por iniciativa popular la cual deberá ser acompañada por la firma del veinticinco por ciento de la población electoral del país. En este caso el Tribunal Electoral acogerá la iniciativa propuesta y hará la convocatoria respectiva.
Todo lo referente al funcionamiento de la Asamblea Constituyente, incluyendo los detalles del sistema electoral aplicable, será regulado por las normas que rijan la convocatoria respectiva.
En ningún caso las actuaciones de la Asamblea Constituyente podrán interferir con el funcionamiento de los Órganos del Estado o con el de las demás entidades públicas creadas por la Constitución o la Ley.
El instrumento que se adopte mediante este método no tendrá efecto retroactivo y no alterara los periodos de los funcionarios electos o designados actuantes en el momento en que entre a regir la nueva Constitución.
El nuevo acto constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum y de ser aprobada, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
ARTÌCULO 39: Se reforma el artículo 319 de la Constitución Política de la Republica para que quede así:
Artículo 319: Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas deberán ser aprobados por el Órgano Ejecutivo y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.
Esta disposición se aplicará también a cualquier proyecto de construcción de un nuevo canal o de un tercer juego de esclusas que proponga llevar a cabo la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado o Estados. En estos casos, se someterá a referéndum el proyecto de construcción, el cual deberá ser aprobado previamente por el Órgano Ejecutivo y sometido al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo
Artículo Nuevo: La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo por un período de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido, ni removido sino por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa, en virtud de causas definidas previamente por la ley.
Artículo Nuevo: Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere ser de nacionalidad panameña, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de treinta y cinco años, no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, tener solvencia moral y prestigio reconocido, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Legisladores de la República.
Artículo Transitorio: La eliminación de los cargos de los funcionarios electos por votación popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia luego de la primera elección posterior a la aprobación de estas reformas.
Artículo Transitorio: Los funcionarios de elección popular elegidos en el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de Junio de 2009.
Artículo Transitorio: El Órgano Legislativo nombrará una comisión de estilo para ordenar los artículos de la Constitución junto a sus modificaciones, en una numeración corrida la cual velará por la concordancia ideológica de dicha nueva numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional.
ARTÍCULO 40. Quedan derogadas todas las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias en donde se mencionen términos que contraríen lo aprobado en este acto legislativo.
ARTÍCULO 41. Este acto legislativo empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Legislativa hoy, 18 de junio de 2004, por los Honorables Legisladores


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Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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