Nación

Solicitan decisión en caso de impugnación


El secretario general del Partido Popular (PP), Eric Fidel Santamaría, pidió ayer a los magistrados del Tribunal Electoral (TE) que emitan pronto un pronunciamiento en el caso de impugnación contra la "legisladora electa" por el circuito 4-3 de Bugaba, Yasmina Guillén, del Partido Solidaridad.
El PP presentó un recurso de impugnación, contra la elección de Guillén, tras considerar que se produjeron una serie de irregularidades en por lo menos tres de las mesas de este circuito, que según Fidel Santamaría, afectaron la elección del candidato de este colectivo Santiago Fundora.
De acuerdo con Fidel Santamaría, el colectivo está interesado en que haya un pronunciamiento de los magistrados en la elección de este circuito, particularmente porque el candidato Santiago Fundora que fue quien debió ser favorecido con una de las dos curules de este circuito.
Aunque inicialmente los magistrados rechazaron el recurso de impugnación, los abogados del Partido Popular interpusieron otros recursos para que se reconsiderara el caso, pero aún no hay un pronunciamiento final.
Fidel Santamaría precisó que el abogado del Partido Popular, Guillermo Márquez Amado, presentó el recurso de reconsideración, luego que los magistrados denegaron una demanda de impugnación, por no consignarse una fianza de B/. 4 mil en vez de B/. 2 mil que se si fue aportada.
Sin embargo, según Fidel Santamaría en la demanda de impugnación no se está afectando las dos curules, porque uno de los legisladores electos, ganó su curul legítimamente, pero la beneficiaria de la segunda curul Yasmina Guillén, no.
A juicio de Fidel Santamaría, en el circuito 4-3 se produjeron una serie de irregularidades que afectaron la elección de Fundora, entre ellas la mala confección de actas.
Artículo 175: No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, aun cuando hayan sido indultados.
ARTÍCULO 16: Se reforma el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 176: El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero de Julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
ARTÍCULO 17: Se reforma el artículo 177 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 177: Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudieran tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles.
ARTÍCULO 18: Se reforma el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 180: Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República.
1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta de temporal o absoluta del Presidente.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine.
4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.
ARTÍCULO 19: Se reforma el artículo 182 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 182: El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, éste será reemplazado por el Vicepresidente de la República, el que tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el titulo de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 20: Se reforma el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 183: El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:
1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa.
Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente, y en defecto de éste lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 21: Se reforma el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 184: Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Vicepresidente por el resto del período.
Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidente para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
ARTÍCULO 22: Se reforma el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Panamá para que quede así:
Artículo 186: El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por acto de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administración pública o por cualquier otro delito sancionado con pena privativa de la libertad.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso, se aplicará el derecho común. Nota: Las palabras en negrita indican los cambios al texto original de la Constitución. Mañana publicaremos la continuación del contenido de este Acto Legislativo.
(lea la propuesta de reformas constitucionales)


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Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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