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Al banquillo delincuentes de Estado


En nuestro medio jurídico, cada vez que se intenta investigar o instruir un expediente en contra de un funcionario por haber éste incurrido en el delito de abuso de autoridad o de infracción de los deberes de los servidores públicos, tal y como se regulan en los artículos 336 y 338 del Código Penal, el respectivo agente fiscal o representante del Ministerio Público, fundamentado en lo que estipula el artículo 2467 del Libro III del Código Judicial, exige del respectivo denunciante o querellante, la llamada prueba sumaria del delito.
Por mucho que la Corte haya tratado de definir este concepto, no ha logrado borrar de él la ilogicidad que el mismo entraña, pues el concepto de "prueba" puede ser entendido, lo que no sabemos es qué es lo que realmente se quiere indicar cuando se habla de "sumaria".
Con las definiciones que la Corte ha brindado sobre el concepto en mención se quiere indicar que es todo elemento o medio de prueba que sirve para configurar el delito o hecho punible que se denuncia o querella (Ver Registro Judicial de enero de 2001, Pág. 397). En ese sentido, se apega a una interpretación literal de lo normado en la parte final del artículo 2467 cuando se expresa que "...se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido". Esto, insistimos, entraña una soberana ilogicidad, amén de que traduce una flagrante infracción al concepto del debido proceso que, según vieja y reiterada jurisprudencia patria, se recoge en el artículo 32 de la Constitución Nacional.
222...se genera un terrible desequilibrio que hace, manifiestamente, que la balanza de la justicia permanezca siempre inclinada a favor del funcionario denunciado o querellado.
De conformidad a lo previsto en el precitado artículo 2467 del Libro III del Código Judicial, la prueba sumaria del delito denunciado o querellado en contra de un funcionario, tiene importancia para: a) La promoción, viabilidad o procedencia del delito que se denuncia o querella: es eso lo que se indica en el contenido de la norma cuando señala que "El que promueva querella por delito o denuncia de la clase a que se refiere el artículo 2464 deberá acompañar la prueba sumaria de su relato". Con esta norma se hace del elemento "prueba" un requisito o condición de procedibilidad y sin el cual se frustra o enerva toda posibilidad de que el derecho constitucional de "acción" pueda ser efectivamente ejercitado- entendido éste como el derecho de demandar, denunciar, acusar, querellar, etc."
Ya hemos dicho que los únicos delitos que exigen prueba sumaria son los de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos, y b) Ordenar el archivo del expediente que contiene la denuncia o la querella en caso de no acompañarse la prueba sumaria del relato que se hace: precisamente, la norma advierte que "En caso contrario y si tal prueba no consta por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo". Dicho en otras palabras, lo que la norma quiere decir es que si no se adjuntó la prueba sumaria del delito la jurisdicción se abstiene de juzgar y, por otra parte y de modo previo, el Ministerio Público se inhibe de investigar.
No resultará difícil comprender, luego de estos planteamientos, cómo se frustra toda eventual posibilidad de investigación y procesamiento de los que cometen delitos -sea el de abuso de autoridad o el de infracción de los deberes de los funcionarios- y, en consecuencia, se hace nula la garantía constitucional del debido proceso.
El Pacto de San José de Costa Rica, comúnmente conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ha sido incorpora a nuestra legislación mediante la Ley 15 de 1977, en su artículo 8 consagra el derecho que tiene todo particular al debido proceso. El debido proceso entraña como idea lógica que es, los principios de la independencia judicial, la igualdad de las partes, la moralidad del debate procesal, la eficiencia y la eficacia del proceso. Si tomamos el principio de la igualdad que debe caracterizar a los contendientes en un proceso judicial, veremos cómo el exigir la prueba sumaria a un particular que pretenda denunciar o querellar a un funcionario por uno u otro delito de los ya especificados, constituye una gran valla u obstáculo que se erige en contra del libre acceso y derecho de que disponen todos los ciudadanos respecto a la administración de justicia. Pero además de ello, se genera un terrible desequilibrio que hace, manifiestamente, que la balanza de la justicia permanezca siempre inclinada a favor del funcionario denunciado o querellado.
Terrible cosa es ésta: que quien denuncia o querella a un funcionario, antes de ejercer su derecho constitucional de accionar -pedir que se investigue y juzgue- tenga que convertirse en una especie de fiscal privado para encontrar, a como de lugar, la prueba sumaria de que su denunciado o querellado cometió el delito. Nos preguntamos: ¿es ello tarea del particular o del Ministerio Público? Creemos, en todo caso, que la respuesta nos la da el numeral 4 del artículo 217 de la Constitución Nacional cuando consagra que "Son atribuciones del Ministerio Público: 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales".
Es claro que la misión constitucional que le ha sido adjudicada al Ministerio Público panameño no es otra que la de investigar los delitos y contravenciones que cometan los funcionarios y los particulares. En la medida en que se exige la "prueba sumaria" como conditio sine qua non, que debe cumplirse o satisfacerse cuando se trata de denunciar o querellar delitos perpetrados por funcionarios -abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos- se coarta o restringe la facultad constitucional del Ministerio Público para cumplir, justa y cabalmente, con la misión que le encomendó el constituyente al señalar en la norma precitada que, entre sus atribuciones, está la de perseguir los delitos y las contravenciones que cometan tanto funcionarios como particulares de las disposiciones constitucionales y legales.
Es claro, luego, que los delitos se hallan tipificados en el Código Penal y en las leyes que lo complementan. Pero, además de lo antes dicho, es evidente que con la exigencia de la prueba sumaria como requisito de procedibildad para denunciar o querellar a los funcionarios, se crea un fuero o privilegio constitucional a favor de todos aquellos empleados públicos que delinquen, mermando la fortaleza de lo preceptuado en el artículo 19 constitucional que advierte que no deben haber fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Finalmente, compartimos los criterios del presidente de la Corte Suprema, Lic. Adán Arnulfo Arjona, quien señaló en las recientes conferencias de APEDE sobre "Estado de Derecho y Justicia", que la exigencia de la prueba sumaria entraña una cuestión de profundo matiz inconstitucional.

101 años de Panamá América

 
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