Aportemos algo al tema de la constituyente
Ante todo permítasenos expresar nuestro deseo de contribuir en algo en lo relativo al tema de la constituyente. Somos legos en la materia, por lo que sólo el deber y el derecho ciudadano nos motiva a tal intervención.
Existe en Panamá precedentes que nos demuestran con elocuencia que ha existido en el pasado cambios constitucionales al margen de la Constitución Política de la República.
El problema en cuestión radica en que existe una dualidad en las formas de derecho. Por un lado tenemos el Derecho de Estado que emerge como la necesidad imperiosa de evitar que nadie se tome la justicia por su propia mano, pero este poder o derecho está supeditado incuestionablemente al derecho de libertad primitiva que subsiste en las profundidades de la voluntad soberana de toda una nación y que ha de emerger en cualquier momento producto del derecho revolucionario de la libertad primitiva para cambiar totalmente las estructuras existentes.
El derecho de libertad primitiva de la nación panameña se ha hecho presente primero al nacimiento de la república, para darle forma jurídica, luego en 1945 se hizo presente ese derecho y fue así como surgió la constituyente de 1946 y que dio a la luz pública la Carta Magna del 46 con avances políticos, estructurales y filosóficos sin precedentes en su época.
En 1972 se produce una constituyente que no emergió del derecho de libertad primitiva de la nación ya que éste fue suplantado por los cuarteles, redactando una Constitución con nombre propio, que nació con el pecado original de ser producto de minorías absolutas como fue el caso de los 505.
En 1983 aún cuando fue para un primer parche a la Constitución de la dictadura, se hizo presente el derecho de libertad primitiva de la nación y con mecanismos "al margen" del propio documento constitucional, se produjeron los cambios que no eran más que producto de la fuerza arrolladora que imponía el derecho de libertad primitiva de toda una nación. Un fallo de la Corte Suprema producto de una demanda de inconstitucionalidad que se interpuso con motivo de que el método que se habría de seguir, estaba al margen de la Carta Constitucional y del que emergió su viabilidad en razón de que ante un acto como lo es la voluntad soberana del pueblo que avalaría los cambios a través del referendo, en este caso las reformas constitucionales, constituyen precedente en apoyo a la constituyente.
Hoy día la historia se repite y es el derecho de libertad primitiva el que se abre paso con fuerza indestructible producto del derecho revolucionario que se impone por sobre cualesquiera norma escrita legal o constitucional existente.
El poder constitucional, que subsiste en las entrañas mismas de la nación, no termina con el nacimiento de una Constitución, pues el soberano nunca renuncia a sus derechos, tan solo subyace para retomar sus luchas cuando hechos históricos impongan nuevamente su presencia. Ninguna Carta Magna está por sobre el derecho de libertad primitiva de toda una nación, negarlo es negar el poder constituyente originario de indubitable aceptación.
Concordamos en que en el momento histórico que vivimos está en manos de los padres de la criatura el poder reformar la Constitución de 1972 a la luz de las normas vigentes en ésta, pero no siendo el propósito el de emparchar una vez más ese Frankestein, sino el de una constituyente que le ponga término a las canonjías, a las aberraciones etc. Entonces sale del ámbito de la Cámara Legislativa y de la Constitución misma, para darle paso indefectiblemente al derecho de libertad primitiva que radica siempre en la nación panameña.
No obstante lo expuesto, la Carta Constitucional de 1972 en su artículo 2 a la letra dice:
"El Poder Público (Derecho de Libertad primitiva) solo emana del pueblo..."
No cabe la menor duda que aun la Carta del 72 expresa taxativamente que el Poder Público solo emana del pueblo, que es único e intransferible ya que en su segunda parte lo que sí otorga es el derecho a ejercerlo el Estado por medio de sus órganos, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
De los preceptos citados podemos colegir que también por esta vía se llega a la constituyente, ya que el artículo 308 de la misma Carta del 72 solo establece los mecanismos de reforma y como expresáramos en el curso de este escrito, el poder constituyente originario (el poder público o derecho de libertad primitivo) es ilimitado, mientras que el poder constituyente de reforma es limitado y así preceptúa dicha limitación el artículo 308 de la citada Carta.
El Artículo 28 de la Constitución francesa de 1789 dice:
"Un pueblo tiene derecho a rever, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes las generaciones futuras".
Las generaciones que emergen del derecho de libertad primitiva reclaman el reemplazo inmediato de una norma que quedó rezagada en los cuarteles 20 años ha, para que surja una norma que como la de 1946 fue diseñada con inteligencia, con respeto y buena voluntad.
Es oportuno diferenciar entre poder constituyente originario y poder constituyente de reforma. El primero, el poder constituyente originario es el que lo impone nuestro derecho de libertad primitiva, ya que sólo está en procura de una nueva Constitución y para ello su poder es ilimitado. La segunda o sea el poder constituyente de reforma, ante reiterados parches de que ha sido objeto, resulta ya insuficiente a la luz del clamor del derecho de libertad primitiva como lo es la voluntad de toda una nación. Para éste el poder es limitado.
El poder legislativo originario está en las manos y solo en las manos del Derecho de libertad primitiva de la nación.
El poder constituyente originario es un hecho político y social primogenio de indubitable aceptación porque el veredicto del derecho de libertad primitiva no se presta a dudas posibles.
Es veraz y es definitivo. El poder constituyente originario no encuentra su justificación ni apoyo en una legitimidad jurídica sino en la fuerza arrolladora que ejerce el derecho de libertad primitiva de toda una nación.
El poder constituyente originario es ilimitado por cuanto que es ilimitado el poder del derecho de libertad primitiva que está muy por sobre el ámbito jurídico, es decir, opera al margen de las normas constitucionales. El derecho de libertad primitiva es el derecho inalienable de las naciones para tomar determinaciones, cambiar de rumbo, sin estar sujeta a más voluntad que su propia soberanía.
Parafraseando a Don Domingo Faustino Sarmiento, "Debemos actualizar el porvenir" y no habría mejor forma de actualizar el porvenir como dejarlo consignado en un documento cuya vigencia se proyecte en las lejanías del porvenir. Para ello es imperativo que todos y cada uno, deponiendo banderías políticas, egos y mezquindades trabajemos en un haz de voluntades en bien de la República.
Es imperativo que cambiemos de rumbo, que forjemos una nueva República, real y efectiva en donde como dijera el Dr. Eusebio A. Morales "Las leyes sean norma invariable de gobernantes y gobernados; en donde se establezca la paz efectiva que consiste en el juego libre y armónico de todos los intereses y de todas las actividades; y en donde, en suma, encuentren perpetuo asiento la civilización y el progreso".
Abogamos, ante las razones expuestas por una constituyente sin ataduras y que surja para bien de la República una Carta semejante a la de 1946, actualizada en razón de los cambios que se han dado a lo largo de las últimas décadas y que nos permita decir, hemos actualizado el porvenir.
Existe en Panamá precedentes que nos demuestran con elocuencia que ha existido en el pasado cambios constitucionales al margen de la Constitución Política de la República.
El problema en cuestión radica en que existe una dualidad en las formas de derecho. Por un lado tenemos el Derecho de Estado que emerge como la necesidad imperiosa de evitar que nadie se tome la justicia por su propia mano, pero este poder o derecho está supeditado incuestionablemente al derecho de libertad primitiva que subsiste en las profundidades de la voluntad soberana de toda una nación y que ha de emerger en cualquier momento producto del derecho revolucionario de la libertad primitiva para cambiar totalmente las estructuras existentes.
El derecho de libertad primitiva de la nación panameña se ha hecho presente primero al nacimiento de la república, para darle forma jurídica, luego en 1945 se hizo presente ese derecho y fue así como surgió la constituyente de 1946 y que dio a la luz pública la Carta Magna del 46 con avances políticos, estructurales y filosóficos sin precedentes en su época.
En 1972 se produce una constituyente que no emergió del derecho de libertad primitiva de la nación ya que éste fue suplantado por los cuarteles, redactando una Constitución con nombre propio, que nació con el pecado original de ser producto de minorías absolutas como fue el caso de los 505.
En 1983 aún cuando fue para un primer parche a la Constitución de la dictadura, se hizo presente el derecho de libertad primitiva de la nación y con mecanismos "al margen" del propio documento constitucional, se produjeron los cambios que no eran más que producto de la fuerza arrolladora que imponía el derecho de libertad primitiva de toda una nación. Un fallo de la Corte Suprema producto de una demanda de inconstitucionalidad que se interpuso con motivo de que el método que se habría de seguir, estaba al margen de la Carta Constitucional y del que emergió su viabilidad en razón de que ante un acto como lo es la voluntad soberana del pueblo que avalaría los cambios a través del referendo, en este caso las reformas constitucionales, constituyen precedente en apoyo a la constituyente.
Hoy día la historia se repite y es el derecho de libertad primitiva el que se abre paso con fuerza indestructible producto del derecho revolucionario que se impone por sobre cualesquiera norma escrita legal o constitucional existente.
El poder constitucional, que subsiste en las entrañas mismas de la nación, no termina con el nacimiento de una Constitución, pues el soberano nunca renuncia a sus derechos, tan solo subyace para retomar sus luchas cuando hechos históricos impongan nuevamente su presencia. Ninguna Carta Magna está por sobre el derecho de libertad primitiva de toda una nación, negarlo es negar el poder constituyente originario de indubitable aceptación.
Concordamos en que en el momento histórico que vivimos está en manos de los padres de la criatura el poder reformar la Constitución de 1972 a la luz de las normas vigentes en ésta, pero no siendo el propósito el de emparchar una vez más ese Frankestein, sino el de una constituyente que le ponga término a las canonjías, a las aberraciones etc. Entonces sale del ámbito de la Cámara Legislativa y de la Constitución misma, para darle paso indefectiblemente al derecho de libertad primitiva que radica siempre en la nación panameña.
No obstante lo expuesto, la Carta Constitucional de 1972 en su artículo 2 a la letra dice:
"El Poder Público (Derecho de Libertad primitiva) solo emana del pueblo..."
No cabe la menor duda que aun la Carta del 72 expresa taxativamente que el Poder Público solo emana del pueblo, que es único e intransferible ya que en su segunda parte lo que sí otorga es el derecho a ejercerlo el Estado por medio de sus órganos, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
De los preceptos citados podemos colegir que también por esta vía se llega a la constituyente, ya que el artículo 308 de la misma Carta del 72 solo establece los mecanismos de reforma y como expresáramos en el curso de este escrito, el poder constituyente originario (el poder público o derecho de libertad primitivo) es ilimitado, mientras que el poder constituyente de reforma es limitado y así preceptúa dicha limitación el artículo 308 de la citada Carta.
El Artículo 28 de la Constitución francesa de 1789 dice:
"Un pueblo tiene derecho a rever, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes las generaciones futuras".
Las generaciones que emergen del derecho de libertad primitiva reclaman el reemplazo inmediato de una norma que quedó rezagada en los cuarteles 20 años ha, para que surja una norma que como la de 1946 fue diseñada con inteligencia, con respeto y buena voluntad.
Es oportuno diferenciar entre poder constituyente originario y poder constituyente de reforma. El primero, el poder constituyente originario es el que lo impone nuestro derecho de libertad primitiva, ya que sólo está en procura de una nueva Constitución y para ello su poder es ilimitado. La segunda o sea el poder constituyente de reforma, ante reiterados parches de que ha sido objeto, resulta ya insuficiente a la luz del clamor del derecho de libertad primitiva como lo es la voluntad de toda una nación. Para éste el poder es limitado.
El poder legislativo originario está en las manos y solo en las manos del Derecho de libertad primitiva de la nación.
El poder constituyente originario es un hecho político y social primogenio de indubitable aceptación porque el veredicto del derecho de libertad primitiva no se presta a dudas posibles.
Es veraz y es definitivo. El poder constituyente originario no encuentra su justificación ni apoyo en una legitimidad jurídica sino en la fuerza arrolladora que ejerce el derecho de libertad primitiva de toda una nación.
El poder constituyente originario es ilimitado por cuanto que es ilimitado el poder del derecho de libertad primitiva que está muy por sobre el ámbito jurídico, es decir, opera al margen de las normas constitucionales. El derecho de libertad primitiva es el derecho inalienable de las naciones para tomar determinaciones, cambiar de rumbo, sin estar sujeta a más voluntad que su propia soberanía.
Parafraseando a Don Domingo Faustino Sarmiento, "Debemos actualizar el porvenir" y no habría mejor forma de actualizar el porvenir como dejarlo consignado en un documento cuya vigencia se proyecte en las lejanías del porvenir. Para ello es imperativo que todos y cada uno, deponiendo banderías políticas, egos y mezquindades trabajemos en un haz de voluntades en bien de la República.
Es imperativo que cambiemos de rumbo, que forjemos una nueva República, real y efectiva en donde como dijera el Dr. Eusebio A. Morales "Las leyes sean norma invariable de gobernantes y gobernados; en donde se establezca la paz efectiva que consiste en el juego libre y armónico de todos los intereses y de todas las actividades; y en donde, en suma, encuentren perpetuo asiento la civilización y el progreso".
Abogamos, ante las razones expuestas por una constituyente sin ataduras y que surja para bien de la República una Carta semejante a la de 1946, actualizada en razón de los cambios que se han dado a lo largo de las últimas décadas y que nos permita decir, hemos actualizado el porvenir.