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Apuntes jurídicos en torno al artículo 70 de la Ley 38


Las normas jurídicas (legales), siempre vienen animadas por algún tipo de motivaciones (intencional real), imbuida, tal como lo sostienen algunos teóricos de las superestructuras (Humberto Cerroni y Nicos Poulantzas) de un cálculo o sentido previsor. Cierto es que la norma legal se presenta como formalmente abstracta y general, por eso no significa que no esté imbuida de una materialidad y sustancialidad, que da cuenta de elementos que configuran su sentido real y teológico. Parafraseando a los cientistas políticos, decíamos que el análisis de la norma jurídica o legal, tiene que ser concreto. Expresa niveles y correlatos sociales e institucionales ¿Por qué ahora el artículo 70 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000?.
Uno de los problemas ontológicos de nosotros, los profesionales del derecho, de acuerdo con la metodología del análisis concreto arriba enunciado, es que creemos al decir de Federico Engels, "que manejamos normas apriorísticas, sin darnos cuenta que tales no son más que reflejos". Su alcance y sentido, siempre tendrá como punto central de referencia, la realidad.
El derecho para entenderlo hay que analizarlo en su lógica interna-externa (viceversa). El artículo 70, a mi juicio, enerva la trascendencia e importancia del principio, que tiene en todo Estado democrático, la relación simbiótica, gobernantes-sociedad civil (relación dialéctica). El artículo citado, prioriza uno de los componentes de esa relación: el poder político. Argumentar que este artículo compete a los funcionarios públicos y no al derecho de la información o expresión, revela una visión muy pobre en torno a lo que es el conocimiento jurídico. El artículo limita el acceso a la información emanada del Estado señalando límites para acceder a ella, por razones de "interés público o particular, no puede ser difundida porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad o al Estado o a la respectiva, como es el caso concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tenga ese carácter de acuerdo a una disposición legal".
Obsérvese que el marco queda abierto para incluir otras situaciones y circunstancias. La literalidad es suficiente para interpretar y en consecuencia, entender que se trata de una norma de correlación. Contiene simultaneidad de sujetos activos: Uno asumiendo, según su discrecionalidad, la negativa a dar información y el otro, exigiéndola, como un derecho. Dos componentes, con distintos niveles de referencia: El primero respondiendo al Estado y el segundo, como un componente central de la sociedad civil. Tal como está la norma redactada, coloca en manos del Estado concreto (los gobernantes), una espada de Damocles contra el eficaz control que debe ejercer la sociedad civil (la opinión pública), sobre las conductas y actuaciones del poder político). Cierto es que muchas de las situaciones que causalmente contiene la disposición están inscritas o reguladas en otra sistemática jurídico legal. Incluso, algunas de ellas, están definidas como tipo penal. ¿Entonces hacia dónde apunta? Me inclino a pensar que el elemento concreto real, se dirige a exacerbar o conjurar, la natural vocación de los asociados de estar informados, sobre temas que a juicio de los gobernantes merecen administrarse con un grado importante de secretismo. No perdamos de vista que en los últimos años, la opinión pública, ha sido un factor importante, desencadenante en el rechazo de eventuales y posibles acuerdos leoninos y antinacionales. La norma es contradictoria y se da de puñetazo consigo misma (lógica interna). Apela al interés público para limitar la información, cuando éste es el que más justifica el derecho a la información. Lo más aberrante de este artículo, es que incluye el tema de las "Ideas políticas". Prohibirle a un servidor público que limite información relativa a ideas políticas, resulta antidemocrático.
Esta norma legal excede de los límites y las condiciones que para el ejercicio de la libertad de expresión, contiene la Carta Universal de los Derechos Humanos y en especial el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Estos pactos no incluyen restricciones a la información relacionada con acuerdos y tratados internacionales. De manera tal que el artículo 70 colisiona el artículo cuatro (4) de nuestra Constitución Nacional. La misma, sí genera suspicacias antidemocráticas. No se trata simplemente, de atacar a sus autores o proponentes, sino de encontrar una redacción, que precise su alcance e intencionalidad, de manera tal que no queden abiertos resquicios interpretativos, que de no corregirse serán motivos de futuros conflictos.

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