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Aspecto social, como eje de concesiones públicas


Desde una perspectiva jurídico-constitucional, no se compadece la actitud lessefersita propia del clasicismo liberal que caracteriza a los gobernantes actuales en cuanto a su posición de que no se puede hacer absolutamente nada en torno al aumento de las tarifas de los servicios de energía eléctrica y comunicación telefónica con la normativa que, sobre esta materia, contiene la actual Constitución Nacional.
El artículo 256 de nuestra Carta Magna contiene como principio nuclear, que las concesiones para la prestación de servicios de comunicación, transporte o de otras empresas de servicio público se inspirarán en el bienestar social y el interés público. Obsérvese que el artículo 279 de la misma sistemática fundamental dispone que el Estado puede intervenir en toda clase de empresa a través de leyes para ser efectiva la justicia social. Del ordinal uno de este artículo se infiere que los organismos especiales reguladores de servicios públicos, al momento de autorizar tarifas lo deben hacer en el marco de la efectiva justicia social, que es el fin último que le da sentido a la norma mencionada. Llamó la atención que si bien es cierto que el Organo Ejecutivo puede celebrar contrato administrativo para la prestación de servicio y ejecución de obras públicas, estos deben celebrarse con arreglo a las disposiciones de las normas arriba mencionada.
De lo anterior, colegimos, entonces, que no es tan cierto que los contratos que ha suscrito la nación con algunas empresas transnacionales, no puedan ser revisables.

101 años de Panamá América

 
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