Aspectos de la ética judicial en Panamá
EN NOMBRE de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), hago una exposición sobre la ética judicial en nuestra legislación. Si bien este conjunto de principios o valores fundamentales para un positivo desempeño de las funciones judiciales, trata de resaltar cómo debe ser el servidor judicial, apenas constituye un acercamiento a dicha realización; un ideal de conducta del cual debe estar imbuido todo funcionario de la justicia frente a los antivalores y las limitaciones materiales que obstaculizan su quehacer.
La Constitución declara que el Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la ley establezca, así como por el Ministerio Público, cuyas funciones recaen sobre el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros, y demás funcionarios que establezca la ley.
La legislación panameña sobre la ética judicial se sustenta en los principios constitucionales que sientan las bases de la actuación del funcionario judicial. En la misma no hay lugar para calificar el juicio jurídico -el cual no es sancionable-, sino la conducta del funcionario en el ejercicio de sus delicadas responsabilidades. Según nuestros principios de ética judicial, quien haya sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia, no puede desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial. Los magistrados y jueces no podrán ejercer ningún otro cargo público cuando se desempeñe como tales, salvo la enseñanza del Derecho a nivel universitario.
Los nombramientos de magistrados, jueces y personal subalterno se harán con arreglo a lo establecido para la carrera judicial instituida en el Título XI de la Constitución. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la ley; no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con formalidades que la ley disponga. Los cargos en el Judicial resultan incompatibles con toda participación en actividad política o partidaria, con el ejercicio liberal de la abogacía, el comercio o cualquier cargo retribuido.
Principios idénticos rigen para los agentes del Ministerio Público, según la Carta Magna. En desarrollo del conjunto de principios descritos, dentro del Código Judicial aprobado por Ley 29 de 25 de octubre de 1984, en su Libro I, Título XVI, Capítulo II, las normas que corren de los Arts. 447 a 460 regulan la Ética Judicial. El tema está expuesto en dos secciones: Normas de Conducta, y Competencia, Procedimiento y Sanciones. La normas de conducta constituyen un conjunto de reglas que deben observar los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Las sanciones que conlleva el incumplimiento de tales normas se describen en la sección "Competencia, Procedimiento y Sanciones" del Código Judicial.
Entre las reglas ético-jurídicas, hay dirigidas al funcionario, sea titular del cargo o servidor judicial de apoyo en el despacho de aquél; y otras de observación para todo servidor de la justicia. También aparecen normas de conducta laboral, al igual que de comportamiento solidario para el mejoramiento de la administración de justicia.
En 1984, con la aprobación del Código Judicial, por el Título XVI, se instituye el Consejo Judicial, integrado por el Presidente de la CSJ, quien lo presidirá; los Presidentes de Sala de la CSJ; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración y el Presidente del Colegio Nacional de Abogados. El Consejo tenía entre sus funciones conocer las faltas contra la ética judicial, función declarada inconstitucional en sentencia del Pleno de la CSJ de 3 de mayo de 1993, ya que por la naturaleza jurisdiccional de la función, y siendo un organismo consultivo, aquélla infringía los Arts. 199, 206, 208, 220 y 221 de la Constitución.
Ante la ausencia de un organismo para tratar las faltas a la ética judicial, en el mismo Código está disperso un conjunto de normas otorgadas al superior jerárquico de cada funcionario, quien, como autoridad nominadora, es la competente para actuar en la investigación y sustanciación conforme al procedimiento, y concluirlas con la sanción, si hubiere lugar. Así, en todas las normas que aluden al Consejo Judicial en el procedimiento de ética, éste es reemplazado por la autoridad nominadora que en cada caso es el Superior Jerárquico del funcionario respectivo, con excepción de los magistrados de la CSJ, excluidos por razón de la Constitución. Igual principio rige para el Ministerio Público, y es aplicado por el Procurador General a los fiscales, y por éstos a los personeros.
El sistema de competencia para conocer de las faltas a la ética que rige en Panamá se basa en el criterio de independencia para el nombramiento, traslado, remoción y sanción por el Superior Jerárquico conforme a las reglas de la Carrera Judicial, a diferencia del sistema continental europeo, en el que tales se sustentan en organismos ajenos al Órgano Judicial. Entre los principios o valores que debe observar todo operador judicial están en la Constitución, como las Garantías Fundamentales; y principios procesales como la simplificación de los trámites, la economía procesal, la ausencia de formalismos; que el objeto de todo proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial; la búsqueda de la verdad real sobre la verdad formal, y el principio de la imparcialidad del juzgador al proferir sus pronunciamientos.
La Constitución declara que el Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la ley establezca, así como por el Ministerio Público, cuyas funciones recaen sobre el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros, y demás funcionarios que establezca la ley.
La legislación panameña sobre la ética judicial se sustenta en los principios constitucionales que sientan las bases de la actuación del funcionario judicial. En la misma no hay lugar para calificar el juicio jurídico -el cual no es sancionable-, sino la conducta del funcionario en el ejercicio de sus delicadas responsabilidades. Según nuestros principios de ética judicial, quien haya sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia, no puede desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial. Los magistrados y jueces no podrán ejercer ningún otro cargo público cuando se desempeñe como tales, salvo la enseñanza del Derecho a nivel universitario.
Los nombramientos de magistrados, jueces y personal subalterno se harán con arreglo a lo establecido para la carrera judicial instituida en el Título XI de la Constitución. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la ley; no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con formalidades que la ley disponga. Los cargos en el Judicial resultan incompatibles con toda participación en actividad política o partidaria, con el ejercicio liberal de la abogacía, el comercio o cualquier cargo retribuido.
Principios idénticos rigen para los agentes del Ministerio Público, según la Carta Magna. En desarrollo del conjunto de principios descritos, dentro del Código Judicial aprobado por Ley 29 de 25 de octubre de 1984, en su Libro I, Título XVI, Capítulo II, las normas que corren de los Arts. 447 a 460 regulan la Ética Judicial. El tema está expuesto en dos secciones: Normas de Conducta, y Competencia, Procedimiento y Sanciones. La normas de conducta constituyen un conjunto de reglas que deben observar los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Las sanciones que conlleva el incumplimiento de tales normas se describen en la sección "Competencia, Procedimiento y Sanciones" del Código Judicial.
Entre las reglas ético-jurídicas, hay dirigidas al funcionario, sea titular del cargo o servidor judicial de apoyo en el despacho de aquél; y otras de observación para todo servidor de la justicia. También aparecen normas de conducta laboral, al igual que de comportamiento solidario para el mejoramiento de la administración de justicia.
En 1984, con la aprobación del Código Judicial, por el Título XVI, se instituye el Consejo Judicial, integrado por el Presidente de la CSJ, quien lo presidirá; los Presidentes de Sala de la CSJ; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración y el Presidente del Colegio Nacional de Abogados. El Consejo tenía entre sus funciones conocer las faltas contra la ética judicial, función declarada inconstitucional en sentencia del Pleno de la CSJ de 3 de mayo de 1993, ya que por la naturaleza jurisdiccional de la función, y siendo un organismo consultivo, aquélla infringía los Arts. 199, 206, 208, 220 y 221 de la Constitución.
Ante la ausencia de un organismo para tratar las faltas a la ética judicial, en el mismo Código está disperso un conjunto de normas otorgadas al superior jerárquico de cada funcionario, quien, como autoridad nominadora, es la competente para actuar en la investigación y sustanciación conforme al procedimiento, y concluirlas con la sanción, si hubiere lugar. Así, en todas las normas que aluden al Consejo Judicial en el procedimiento de ética, éste es reemplazado por la autoridad nominadora que en cada caso es el Superior Jerárquico del funcionario respectivo, con excepción de los magistrados de la CSJ, excluidos por razón de la Constitución. Igual principio rige para el Ministerio Público, y es aplicado por el Procurador General a los fiscales, y por éstos a los personeros.
El sistema de competencia para conocer de las faltas a la ética que rige en Panamá se basa en el criterio de independencia para el nombramiento, traslado, remoción y sanción por el Superior Jerárquico conforme a las reglas de la Carrera Judicial, a diferencia del sistema continental europeo, en el que tales se sustentan en organismos ajenos al Órgano Judicial. Entre los principios o valores que debe observar todo operador judicial están en la Constitución, como las Garantías Fundamentales; y principios procesales como la simplificación de los trámites, la economía procesal, la ausencia de formalismos; que el objeto de todo proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial; la búsqueda de la verdad real sobre la verdad formal, y el principio de la imparcialidad del juzgador al proferir sus pronunciamientos.