Aspectos laborales del TLC Panamá-Estados Unidos
LOS TLC DE ESTADOS Unidos incluyen un capítulo laboral desde que los sindicatos estadounidenses lo exigieron para evitar el "dumping social"; o sea, que las condiciones laborales inferiores provoquen el éxodo de empresas norteamericanas para "reducir los costos laborales" de sus productos.
La AFL-CIO aceptó la aprobación de la Ley que faculta al presidente estadounidense a negociar los TLC y presentárselos al Congreso, sólo después que se aprobó una ley de compensaciones para trabajadores y pequeños comerciantes que se viesen afectados con la ejecución de estos tratados.
El capítulo laboral (No. 16) del TLC Panamá-Estados Unidos es casi una copia al carbón del capítulo 16 (laboral) del Tratado de Libre Comercio de USA y Centroamérica (CAFTA por sus siglas en Inglés). Este capítulo es muy breve, con sólo siete artículos, en los que declara el respeto a los derechos laborales internacionalmente reconocidos (derecho de asociación y negociación colectiva; prohibición del trabajo forzoso; protección del empleo de menores y no discriminación en el empleo). Establece una estructura binacional denominada "Consejo de Asuntos Laborales" a nivel ministerial y mecanismos básicos de cooperación técnica laboral y creación de capacidades, así como consultas laborales cooperativas que según anexo del capitulo, se enfocarían en los derechos fundamentales de los trabajadores; peores formas de trabajo infantil; inspección laboral; estadísticas laborales, entre otros.
La declaración final de la Conferencia Sindical y Parlamentaria de Centroamérica de mayo de 2004 consideró que el proyecto de tratado no promovía adecuadamente los derechos laborales e invitó a los parlamentarios a no firmarlo si el documento final no garantizaba protección explícita en el aspecto laboral.
El capítulo laboral (y probablemente el resto del tratado) no reconoce las asimetrías existentes entre Panamá y Estados Unidos, no sólo en lo relativo al tamaño del mercado, sino a la distribución de la riqueza entre la población, la prevalescencia de sectores económicos distintos; la estructura socioeconómica, la disimilitud en materia de protección social, etc.
Tampoco se establece ningún mecanismo de compensación para los trabajadores que se vean afectados con la ejecución del tratado. El marco de los derechos reconocidos se reduce a un grupo específico (los fundamentales según la OIT), que no incluyen, por ejemplo, los derechos de los trabajadores migrantes, los marinos, etc. No se incluyen en materia de derechos reconocidos, los ocho convenios de OIT, que recogen los derechos fundamentales (quizás porque EE.UU. sólo ha ratificado dos).
No contempla el financiamiento de las capacidades y la cooperación técnica laboral, en contraste con los acuerdos de la "Declaración Tripartita para el Fomento del Empleo y el Trabajo Decente" de 2005, que declaró urgente fortalecer el financiamiento de la inspectoría y la administración del trabajo, al igual que en el documento de la OIT "La Dimensión Laboral", de 2005. La ausencia de recursos convierte la intención de promover la cooperación técnica y las capacidades, expresada en el capítulo laboral, en demagogia o por lo menos en letra muerta.
El capítulo laboral desconoce la vigencia del tripartismo en el mundo del trabajo, al excluir a los representantes de los trabajadores y de los empleadores como miembros plenos del llamado Consejo de Asuntos Laborales. Tampoco brinda a los trabajadores la posibilidad de ser parte en los conflictos, ya que reserva esa función a "las partes"; o sea, a la representación gubernamental, mientras que de otras normas vigentes en el tratado se infiere la posibilidad que los inversionistas sí puedan actuar en tribunales arbitrales frente las partes, lo que constituye una discriminación contra los trabajadores. La falta más grave de este capítulo laboral es la declaración acerca de que las normas laborales nacionales no pueden afectar el libre comercio entre las partes, de donde se desprende que los derechos laborales quedan supeditados al comercio; o sea, que el tratado protege el comercio por encima del trabajo. El capital por encima de lo social, colocando al trabajo como una mercancía, inferior a los bienes y servicios.
En el documento explicativo que tiene el MICI en Internet sobre el tratado, se enuncia que el principal objetivo del mismo es "impulsar el crecimiento y el empleo", pero al menos en el capítulo laboral no hay, ni por asomo, mecanismo alguno que fomente el empleo en nuestro país.
Las organizaciones sindicales internacionales al hacer un balance del TLC de América del Norte y del MERCOSUR, han concluido que ni el más optimista de los análisis podría decir que estos acuerdos han mejorado la condición de los trabajadores; que, por el contrario, se ha producido mayor inestabilidad laboral y deterioro de las condiciones de trabajo y que los salarios reales han decaído a pesar que ha aumentado la productividad.
Si a esto le sumamos otras preocupaciones como la discusión acerca de si se trata de un tratado o de una norma supeditada a las leyes federales de USA, o la posibilidad de aplicación de la Superpatriota 301 (art. 301 de la Ley General de Comercio de USA de 1988), que establece que el Presidente puede tomar represalias económicas comerciales contra las actuaciones de países o empresas definidas como trato injusto, injustificable, no razonable o discriminatorio, que atenten u obstaculicen la actividad comercial de Estados Unidos, o de las empresas o personas estadounidenses, podríamos concluir con los senadores demócratas la necesidad de revisar al menos el capítulo laboral del tratado.
Esta es una tarea también de los panameños.
La AFL-CIO aceptó la aprobación de la Ley que faculta al presidente estadounidense a negociar los TLC y presentárselos al Congreso, sólo después que se aprobó una ley de compensaciones para trabajadores y pequeños comerciantes que se viesen afectados con la ejecución de estos tratados.
El capítulo laboral (No. 16) del TLC Panamá-Estados Unidos es casi una copia al carbón del capítulo 16 (laboral) del Tratado de Libre Comercio de USA y Centroamérica (CAFTA por sus siglas en Inglés). Este capítulo es muy breve, con sólo siete artículos, en los que declara el respeto a los derechos laborales internacionalmente reconocidos (derecho de asociación y negociación colectiva; prohibición del trabajo forzoso; protección del empleo de menores y no discriminación en el empleo). Establece una estructura binacional denominada "Consejo de Asuntos Laborales" a nivel ministerial y mecanismos básicos de cooperación técnica laboral y creación de capacidades, así como consultas laborales cooperativas que según anexo del capitulo, se enfocarían en los derechos fundamentales de los trabajadores; peores formas de trabajo infantil; inspección laboral; estadísticas laborales, entre otros.
La declaración final de la Conferencia Sindical y Parlamentaria de Centroamérica de mayo de 2004 consideró que el proyecto de tratado no promovía adecuadamente los derechos laborales e invitó a los parlamentarios a no firmarlo si el documento final no garantizaba protección explícita en el aspecto laboral.
El capítulo laboral (y probablemente el resto del tratado) no reconoce las asimetrías existentes entre Panamá y Estados Unidos, no sólo en lo relativo al tamaño del mercado, sino a la distribución de la riqueza entre la población, la prevalescencia de sectores económicos distintos; la estructura socioeconómica, la disimilitud en materia de protección social, etc.
Tampoco se establece ningún mecanismo de compensación para los trabajadores que se vean afectados con la ejecución del tratado. El marco de los derechos reconocidos se reduce a un grupo específico (los fundamentales según la OIT), que no incluyen, por ejemplo, los derechos de los trabajadores migrantes, los marinos, etc. No se incluyen en materia de derechos reconocidos, los ocho convenios de OIT, que recogen los derechos fundamentales (quizás porque EE.UU. sólo ha ratificado dos).
No contempla el financiamiento de las capacidades y la cooperación técnica laboral, en contraste con los acuerdos de la "Declaración Tripartita para el Fomento del Empleo y el Trabajo Decente" de 2005, que declaró urgente fortalecer el financiamiento de la inspectoría y la administración del trabajo, al igual que en el documento de la OIT "La Dimensión Laboral", de 2005. La ausencia de recursos convierte la intención de promover la cooperación técnica y las capacidades, expresada en el capítulo laboral, en demagogia o por lo menos en letra muerta.
El capítulo laboral desconoce la vigencia del tripartismo en el mundo del trabajo, al excluir a los representantes de los trabajadores y de los empleadores como miembros plenos del llamado Consejo de Asuntos Laborales. Tampoco brinda a los trabajadores la posibilidad de ser parte en los conflictos, ya que reserva esa función a "las partes"; o sea, a la representación gubernamental, mientras que de otras normas vigentes en el tratado se infiere la posibilidad que los inversionistas sí puedan actuar en tribunales arbitrales frente las partes, lo que constituye una discriminación contra los trabajadores. La falta más grave de este capítulo laboral es la declaración acerca de que las normas laborales nacionales no pueden afectar el libre comercio entre las partes, de donde se desprende que los derechos laborales quedan supeditados al comercio; o sea, que el tratado protege el comercio por encima del trabajo. El capital por encima de lo social, colocando al trabajo como una mercancía, inferior a los bienes y servicios.
En el documento explicativo que tiene el MICI en Internet sobre el tratado, se enuncia que el principal objetivo del mismo es "impulsar el crecimiento y el empleo", pero al menos en el capítulo laboral no hay, ni por asomo, mecanismo alguno que fomente el empleo en nuestro país.
Las organizaciones sindicales internacionales al hacer un balance del TLC de América del Norte y del MERCOSUR, han concluido que ni el más optimista de los análisis podría decir que estos acuerdos han mejorado la condición de los trabajadores; que, por el contrario, se ha producido mayor inestabilidad laboral y deterioro de las condiciones de trabajo y que los salarios reales han decaído a pesar que ha aumentado la productividad.
Si a esto le sumamos otras preocupaciones como la discusión acerca de si se trata de un tratado o de una norma supeditada a las leyes federales de USA, o la posibilidad de aplicación de la Superpatriota 301 (art. 301 de la Ley General de Comercio de USA de 1988), que establece que el Presidente puede tomar represalias económicas comerciales contra las actuaciones de países o empresas definidas como trato injusto, injustificable, no razonable o discriminatorio, que atenten u obstaculicen la actividad comercial de Estados Unidos, o de las empresas o personas estadounidenses, podríamos concluir con los senadores demócratas la necesidad de revisar al menos el capítulo laboral del tratado.
Esta es una tarea también de los panameños.