Autonomía universitaria en entredicho por fallo de la Corte
Con sorpresa nos enteramos del fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se declara inconstitucional la frase: "...y no podrán ser inferiores al monto total de las partidas del año anterior" contenida en el artículo 63 (numeral 1) de la Ley 11 de 1981 y relativa a las partidas asignadas en el presupuesto nacional a la Universidad de Panamá, fallo que consideramos atenta directamente contra la autonomía de la institución.
Estima la Corte que la mencionada frase, al igual que una similar contenida en la Ley 7 de 1997 que crea la Defensoría del Pueblo, vulnera los artículos 264 y 268 de la Constitución Política vigente. El 264 le atribuye al "rgano Ejecutivo la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Estado y, al Legislativo, su examen, modificación, rechazo o aprobación. El 268 señala que la Asamblea "podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto..."
Sin embargo, la Corte ignora los artículos específicos constitucionales que se refieren a la autonomía universitaria y, particularmente, a la autonomía económica, teniendo el deber de confrontar el precepto demandado de inconstitucionalidad con todas las disposiciones de la Carta Magna atinentes al tema examinado.
En efecto, el artículo 100 de la Ley Fundamental actual que reproduce de manera textual el artículo 87 de la Constitución de 1946, establece que: "Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo". Es decir, que se consagra en la exerta constitucional desde hace 54 años atrás, la pauta al Ejecutivo y Legislativo de que el presupuesto asignado a la Universidad no sólo debe ser suficiente para cubrir sus necesidades sino que su patrimonio debe ser "acrecentado". En consonancia con esta disposición, el artículo 63, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Universidad establece que las partidas asignadas fueran suficientes y no inferiores a las del año anterior, de manera similar a como se consagraba en el artículo 14 de la Ley 48 de 1946 de Autonomía Universitaria.
Y es que no se puede en aras de una interpretación restrictiva del artículo 268 de la Constitución, perder de vista que el objeto esencial de la misma es preservar los derechos fundamentales de las personas, dentro de los cuales los derechos a la educación y a la educación superior, tienen su reconocimiento especial en la Carta Magna (Capítulo V) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26) y convenios que la desarrollan, los cuales estimamos que también tienen rango constitucional en virtud del artículo 4o. y de la exerta fundamental. En 54 años, tales disposiciones constitucionales y legales no habían sido objeto de cuestionamiento jurídico, sino hasta la fecha, coincidente con una política de gobierno de restar autonomía financiera al Tribunal Electoral, Defensoría del Pueblo y Universidad de Panamá, así como de sustraer al Instituto Especial de Análisis del organigrama de esta última, a pesar del compromiso electoral de la Presidenta de la República de respetar la autonomía universitaria, violentada "manu militari" por el gobierno anterior el 9 de diciembre de 1998.
Como universitaria, no podemos dejar de consignar nuestra repulsa por este fallo de la Corte que coloca a la institución en una precaria situación, sujeta a los caprichos políticos del Ejecutivo y Legislativo, retrocediendo 60 años en materia jurídica y marchando a contrapelo de recomendaciones de organismos internacionales como UNESCO, UDUAL, y otros, de fijaciones porcentuales del presupuesto nacional para educación y educación superior, como una garantía de que las mismas sean herramientas efectivas para el desarrollo sostenible de nuestros pueblos en esta "sociedad del conocimiento" en la cual vivimos.
Estima la Corte que la mencionada frase, al igual que una similar contenida en la Ley 7 de 1997 que crea la Defensoría del Pueblo, vulnera los artículos 264 y 268 de la Constitución Política vigente. El 264 le atribuye al "rgano Ejecutivo la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Estado y, al Legislativo, su examen, modificación, rechazo o aprobación. El 268 señala que la Asamblea "podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto..."
Sin embargo, la Corte ignora los artículos específicos constitucionales que se refieren a la autonomía universitaria y, particularmente, a la autonomía económica, teniendo el deber de confrontar el precepto demandado de inconstitucionalidad con todas las disposiciones de la Carta Magna atinentes al tema examinado.
En efecto, el artículo 100 de la Ley Fundamental actual que reproduce de manera textual el artículo 87 de la Constitución de 1946, establece que: "Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo". Es decir, que se consagra en la exerta constitucional desde hace 54 años atrás, la pauta al Ejecutivo y Legislativo de que el presupuesto asignado a la Universidad no sólo debe ser suficiente para cubrir sus necesidades sino que su patrimonio debe ser "acrecentado". En consonancia con esta disposición, el artículo 63, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Universidad establece que las partidas asignadas fueran suficientes y no inferiores a las del año anterior, de manera similar a como se consagraba en el artículo 14 de la Ley 48 de 1946 de Autonomía Universitaria.
Y es que no se puede en aras de una interpretación restrictiva del artículo 268 de la Constitución, perder de vista que el objeto esencial de la misma es preservar los derechos fundamentales de las personas, dentro de los cuales los derechos a la educación y a la educación superior, tienen su reconocimiento especial en la Carta Magna (Capítulo V) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26) y convenios que la desarrollan, los cuales estimamos que también tienen rango constitucional en virtud del artículo 4o. y de la exerta fundamental. En 54 años, tales disposiciones constitucionales y legales no habían sido objeto de cuestionamiento jurídico, sino hasta la fecha, coincidente con una política de gobierno de restar autonomía financiera al Tribunal Electoral, Defensoría del Pueblo y Universidad de Panamá, así como de sustraer al Instituto Especial de Análisis del organigrama de esta última, a pesar del compromiso electoral de la Presidenta de la República de respetar la autonomía universitaria, violentada "manu militari" por el gobierno anterior el 9 de diciembre de 1998.
Como universitaria, no podemos dejar de consignar nuestra repulsa por este fallo de la Corte que coloca a la institución en una precaria situación, sujeta a los caprichos políticos del Ejecutivo y Legislativo, retrocediendo 60 años en materia jurídica y marchando a contrapelo de recomendaciones de organismos internacionales como UNESCO, UDUAL, y otros, de fijaciones porcentuales del presupuesto nacional para educación y educación superior, como una garantía de que las mismas sean herramientas efectivas para el desarrollo sostenible de nuestros pueblos en esta "sociedad del conocimiento" en la cual vivimos.