Canal, modernización y referéndum (II)
En mi artículo anterior (27/3/03), mencioné lo importante que será la consideración que al Artículo 319 de la Constitución Nacional se le otorgue respecto a la decisión que finalmente se vaya a aprobar en relación con la ampliación y modernización del Canal. Veamos ese artículo constitucional para entender su contenido. a. Artículo 319: Sin utilizar espacio valioso en estos escritos para transcripciones-favor ver Constitución-, puedo decir que la norma en cuestión tiene tres partes: 1. La que se refiere a los tratados o convenios que celebre el Ejecutivo (entiéndase con terceros Estados) sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección del mismo, así como para la construcción de un canal a nivel del mar o un tercer juego de esclusas; 2. la que considera el procedimiento respecto de enmiendas, reservas o entendimientos que se refieran a dichos convenios internacionales; y 3. la que aborda la inclusión también de "cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un canal a nivel o de un tercer juego de esclusas". Las tres partes que me he atrevido a dividir de la norma constitucional en comento, remiten de manera inequívoca al requisito del "referendum nacional" como último paso de aprobación de tales acuerdos internacionales, sus enmiendas, reservas o entendimientos, así como los contratos que celebre el Ejecutivo con empresas particulares o de terceros Estados, sobre un canal a nivel o un tercer juego de esclusas al actual Canal.
b. Una interpretación legalista sobre el requisito del referéndum: El Artículo 319 no ha sido interpretado-hasta donde conozco- por obvias razones, en el tiempo. Interpretaciones como la que me ocupa, por supuesto que pueden haber y, hasta creo necesario, que deban de haber, y pronto, por lo relevante del tema. Es indiscutible, desde mi perspectiva, que cuando esta norma se incorporó al texto constitucional luego de la reforma de 1983, se hizo pensando en la entonces posibilidad, de que nuestro país antes del año 2000 entrara en negociaciones tendientes a suscribir algún nuevo tratado con los EE.UU., por lo menos, sobre temas relativos a la expansión o modernización del Canal, un eventual tercer juego de esclusas o hasta tratados relacionados con la defensa del actual Canal, tal y como está, habida cuenta de lo incierto que se veía el futuro nuestro, para muchos , sin la presencia militar de los EE.UU. en nuestro territorio. No es casual que esta potestad soberana de negociar nuevos tratados la dejaron abierta y se trasladó la responsabilidad, según el texto que he revisado de uno de los comunicados que explicaba el alcance de los Tratados de 1977, al gobierno que rigiera los destinos del país en las cercanías del año 2000. Además, la creación de la Comisión Tripartita de Estudios de Alternativas al Canal, compuesta por Panamá, EE.UU. y Japón, siempre apuntó en esa dirección, como mecanismo, responsable por cierto, de estudiar la necesidad que en el tiempo llegaría de modernizar el actual Canal. Todo parece indicar que ese momento ha llegado.
El requisito que el citado artículo establece del referéndum nacional, como parte final e indispensable del proceso de aprobación de cualesquiera de los acuerdos o contratos relacionados con el Canal, parece imponer una camisa de fuerza respecto de la decisión que defina el proyecto de modernización o expansión sea como un canal a nivel (que no es del caso) o como la construcción de un tercer juego de esclusas. Pudiera interpretarse que si los proyectos por razones estrictamente técnicas no encajan en estas dos concepciones de la obra, escapan a la obligante situación que plantea la Carta Magna.
Otra interpretación para tratar de evitar el requisito de la consulta nacional, es argumentar que el Canal no debe considerarse parte del Organo Ejecutivo. Sobre el particular, soy del criterio que la autonomía financiera y administrativa otorgada constitucional y legalmente, no abarca tanto. Es más, pienso que las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica, le adscriben a la ACP, cierta dependencia del Ejecutivo, si tomamos en cuenta que su Junta Directiva la preside un director con rango de Ministro de Asuntos del Canal, quien claramente forma parte del Ejecutivo y posee responsabilidades claras respecto de su papel en el Consejo de Gabinete en función de su cargo; su presupuesto lo presentan primero al Consejo de Gabinete, que lo remite a la Asamblea para su aprobación o rechazo; la contratación de empréstitos requiere de la aprobación previa del Gabinete; como institución, la ACP forma parte de la Estrategia Marítima Nacional, cuya ley debe proponerla a la Asamblea el Ejecutivo para coordinar todas las actividades de las entidades que la conforman, por citar algunas normas que dan asidero a mi interpretación. Por otra parte, jamás, mientras el Título Constitucional y la Ley Orgánica se discutió y aprobó en patriótico consenso, se pensó en hacer de la ACP otro país u otro enclave, ahora de panameños, en las riberas del Canal. Es allí y por esa razón que el Artículo 319 debe interpretarse de manera integral con las normas del título y de la ley orgánica, precisamente para buscarle el sentido de integración, aunque con novedosa autonomía, a la ACP respecto del resto de las instituciones del Estado panameño. Además ese artículo no se puede entender ni derogado ni modificado por el Titulo Constitucional de posterior aprobación. Así lo veo yo.
c. La justificación moral y la responsabilidad nacional: Independientemente de los criterios que se esbocen, los cuales de seguro no serán pocos y de diferentes y connotados juristas nacionales e internacionales, existe una justificación moral, de proporciones incalculables que obliga, por el significado que adquiere el tema, a que semejante decisión sea consultada y aprobada por la mayoría del pueblo panameño. Se trata de un proyecto que rebasa con creces los períodos constitucionales de varios gobiernos y de varias administraciones de la ACP; no importa la estructura financiera que se utilice, las obras acarrearán un endeudamiento importante de la ACP o en alguna forma, que las hay, comprometerán sus ingresos para asegurar pagos y cumplimientos de obligaciones, sea que se consolide o no las mismas de acuerdo a los tecnicismos que recientemente hemos visto expuestos por personas con la experiencia y responsabilidad como para opinar del tema, en adición a las interpretaciones del Gobierno Nacional sustentando su decisión.
Considero que esta Junta Directiva y las que les sucedan en el tiempo, no deben atribuirse semejante responsabilidad, ya que si bien el futuro del país en gran parte depende de las decisiones que sobre el Canal se adopten hoy, esa es una decisión en la que debemos participar todos, a través de una consulta popular. De allí el concepto que, más allá de lo que se estableció en 1983 respecto de Artículo 319 o de lo que se plasmó 10 años después en el Título y luego en la Ley, me atrevo a denominar como de responsabilidad nacional.
No veo cómo la opinión pública vaya a ser benevolente con alguna decisión que trate de soslayar el derecho de todos de labrarnos nuestro futuro, aunque exista, como de hecho sé que existe, la mejor buena fe, honestidad y sentido de patria en todos los directivos que administran hoy la ACP. Esa decisión, por lo que implica en nuestro futuro cono Nación, sobrepasa los formalismos, aunque soy el primero en reconocer su complejidad, por la incidencia de importantes factores en el tiempo, que pueden ir variando el curso y la definición misma del proyecto como tal. La estructuración del referéndum es fundamental y a esta importante etapa, le dedicaré la última parte de estos artículos la próxima semana.
b. Una interpretación legalista sobre el requisito del referéndum: El Artículo 319 no ha sido interpretado-hasta donde conozco- por obvias razones, en el tiempo. Interpretaciones como la que me ocupa, por supuesto que pueden haber y, hasta creo necesario, que deban de haber, y pronto, por lo relevante del tema. Es indiscutible, desde mi perspectiva, que cuando esta norma se incorporó al texto constitucional luego de la reforma de 1983, se hizo pensando en la entonces posibilidad, de que nuestro país antes del año 2000 entrara en negociaciones tendientes a suscribir algún nuevo tratado con los EE.UU., por lo menos, sobre temas relativos a la expansión o modernización del Canal, un eventual tercer juego de esclusas o hasta tratados relacionados con la defensa del actual Canal, tal y como está, habida cuenta de lo incierto que se veía el futuro nuestro, para muchos , sin la presencia militar de los EE.UU. en nuestro territorio. No es casual que esta potestad soberana de negociar nuevos tratados la dejaron abierta y se trasladó la responsabilidad, según el texto que he revisado de uno de los comunicados que explicaba el alcance de los Tratados de 1977, al gobierno que rigiera los destinos del país en las cercanías del año 2000. Además, la creación de la Comisión Tripartita de Estudios de Alternativas al Canal, compuesta por Panamá, EE.UU. y Japón, siempre apuntó en esa dirección, como mecanismo, responsable por cierto, de estudiar la necesidad que en el tiempo llegaría de modernizar el actual Canal. Todo parece indicar que ese momento ha llegado.
El requisito que el citado artículo establece del referéndum nacional, como parte final e indispensable del proceso de aprobación de cualesquiera de los acuerdos o contratos relacionados con el Canal, parece imponer una camisa de fuerza respecto de la decisión que defina el proyecto de modernización o expansión sea como un canal a nivel (que no es del caso) o como la construcción de un tercer juego de esclusas. Pudiera interpretarse que si los proyectos por razones estrictamente técnicas no encajan en estas dos concepciones de la obra, escapan a la obligante situación que plantea la Carta Magna.
Otra interpretación para tratar de evitar el requisito de la consulta nacional, es argumentar que el Canal no debe considerarse parte del Organo Ejecutivo. Sobre el particular, soy del criterio que la autonomía financiera y administrativa otorgada constitucional y legalmente, no abarca tanto. Es más, pienso que las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica, le adscriben a la ACP, cierta dependencia del Ejecutivo, si tomamos en cuenta que su Junta Directiva la preside un director con rango de Ministro de Asuntos del Canal, quien claramente forma parte del Ejecutivo y posee responsabilidades claras respecto de su papel en el Consejo de Gabinete en función de su cargo; su presupuesto lo presentan primero al Consejo de Gabinete, que lo remite a la Asamblea para su aprobación o rechazo; la contratación de empréstitos requiere de la aprobación previa del Gabinete; como institución, la ACP forma parte de la Estrategia Marítima Nacional, cuya ley debe proponerla a la Asamblea el Ejecutivo para coordinar todas las actividades de las entidades que la conforman, por citar algunas normas que dan asidero a mi interpretación. Por otra parte, jamás, mientras el Título Constitucional y la Ley Orgánica se discutió y aprobó en patriótico consenso, se pensó en hacer de la ACP otro país u otro enclave, ahora de panameños, en las riberas del Canal. Es allí y por esa razón que el Artículo 319 debe interpretarse de manera integral con las normas del título y de la ley orgánica, precisamente para buscarle el sentido de integración, aunque con novedosa autonomía, a la ACP respecto del resto de las instituciones del Estado panameño. Además ese artículo no se puede entender ni derogado ni modificado por el Titulo Constitucional de posterior aprobación. Así lo veo yo.
c. La justificación moral y la responsabilidad nacional: Independientemente de los criterios que se esbocen, los cuales de seguro no serán pocos y de diferentes y connotados juristas nacionales e internacionales, existe una justificación moral, de proporciones incalculables que obliga, por el significado que adquiere el tema, a que semejante decisión sea consultada y aprobada por la mayoría del pueblo panameño. Se trata de un proyecto que rebasa con creces los períodos constitucionales de varios gobiernos y de varias administraciones de la ACP; no importa la estructura financiera que se utilice, las obras acarrearán un endeudamiento importante de la ACP o en alguna forma, que las hay, comprometerán sus ingresos para asegurar pagos y cumplimientos de obligaciones, sea que se consolide o no las mismas de acuerdo a los tecnicismos que recientemente hemos visto expuestos por personas con la experiencia y responsabilidad como para opinar del tema, en adición a las interpretaciones del Gobierno Nacional sustentando su decisión.
Considero que esta Junta Directiva y las que les sucedan en el tiempo, no deben atribuirse semejante responsabilidad, ya que si bien el futuro del país en gran parte depende de las decisiones que sobre el Canal se adopten hoy, esa es una decisión en la que debemos participar todos, a través de una consulta popular. De allí el concepto que, más allá de lo que se estableció en 1983 respecto de Artículo 319 o de lo que se plasmó 10 años después en el Título y luego en la Ley, me atrevo a denominar como de responsabilidad nacional.
No veo cómo la opinión pública vaya a ser benevolente con alguna decisión que trate de soslayar el derecho de todos de labrarnos nuestro futuro, aunque exista, como de hecho sé que existe, la mejor buena fe, honestidad y sentido de patria en todos los directivos que administran hoy la ACP. Esa decisión, por lo que implica en nuestro futuro cono Nación, sobrepasa los formalismos, aunque soy el primero en reconocer su complejidad, por la incidencia de importantes factores en el tiempo, que pueden ir variando el curso y la definición misma del proyecto como tal. La estructuración del referéndum es fundamental y a esta importante etapa, le dedicaré la última parte de estos artículos la próxima semana.