Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión
Al examinar las cláusulas abusivas debemos, como punto de partida, señalar que la lucha contra las mismas no debe ser interpretada ni concebida como agresión a los contratos de adhesión. Debemos aceptar que estos son el resultado previsible, aceptable y bien acogido de la producción en masa de contratos. De tal suerte que no es posible seriamente pensar que del combate contra las cláusulas abusivas se sale airoso suprimiendo los contratos de adhesión.
Sobre las expresadas cláusulas, denominadas indistintamente cláusulas abusivas, leoninas, onerosas, gravosas o restrictivas, se han ensayado variadas definiciones. Así, de acuerdo a H. Bricks en su libro "Les clauses abusives", se sostiene que posee carácter abusivo toda cláusula que entrañe en ventaja exclusiva del empresario, un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, siempre que lo sea en contrato de adhesión y concluido entre un empresario y un consumidor, unilateralmente preredactado por el primero.
En un sentido, más o menos análogo, aunque es una definición más restringida que la anterior, G. Cas señala en su libro "La defense du consommateur" que es abusiva toda cláusula o toda combinación de cláusulas que entrañen en el contrato un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio de los consumidores.
Al respecto existen definiciones establecidas en textos legales de diversas legislaciones extranjeras. Entre ellas la correspondiente al artículo 35 de la ley 7823 del 10 de enero de 1978 vigente en Francia relativa a la prohibición de cláusulas abusivas. En dicha normativa se declaran abusivas aquellas cláusulas impuestas a los consumidores por un abuso del poder económico conferido al contratante y por el que se le atribuye una ventaja contractual excesiva.
En Suiza, el tema ha sido legislado por el artículo 8 de la "Ley Federal contra la Competencia Desleal" (LCD) del 1 de marzo de 1988, la cual expresa que actúa de manera ilegal el que utiliza condiciones generales formuladas de antemano con riesgo de provocar daño a expensas de una de las partes del contrato y que reparten los derechos y obligaciones de manera manifestamente diferente de la que supone la naturaleza del contrato.
O la enunciada por la ley belga del 14 de julio de 1991 sobre "Prácticas del Comercio y sobre la Información y la Protección del Consumidor" en la que establece que es necesario entender por cláusula abusiva, toda cláusula o condición que, por sí sola o combinada con una u otras cláusulas o condiciones, cree un desequilibrio manifiesto entre los derechos y las obligaciones de las partes.
En síntesis, se trata del abuso de la posición dominante de una de las partes susceptibles de afectar la relación contractual. La experiencia demuestra la dificultad que entraña definir. De allí que sea más útil alcanzar una noción a través de la aproximación de las notas más sobresalientes que componen la figura de la cláusula abusiva con el fin de acercarnos al entendimiento de lo que podría representar un abuso, en perjuicio de una de las partes.
Que al consumidor le sea presentada una cláusula ya redactada previamente, que el consumidor no haya podido participar o influir en su contenido, o que su contenido constituya una infracción a las exigencias de buena fe, deberá entenderse como una acción en detrimento del consumidor o en beneficio exclusivo del proveedor, y esto genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Lo hasta aquí expresado pone de manifiesto que si bien la cláusula abusiva no es un mecanismo propio y exclusivo del contrato de adhesión, pues es factible hallarlo en ocasiones en la contratación discrecional, lo cierto es que halla en el primero, dada su especial técnica de formación, terreno apto para su existencia y multiplicación.
La Ley 29 de Iro. de febrero de 1996 aborda el tema de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con la misma naturalidad como se ha hecho en otras latitudes, y en donde existe un convencimiento de que a través de la revisión previa de los contratos de adhesión y de sus cláusulas abusivas se puede optimizar las relaciones contractuales. Aquellos que todavía insisten en considerar su exclusión del ámbito de aplicación de esta normativa, tienen que considerar que la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) interpreta esta posición como de continuidad para seguir restringiendo los derechos a los consumidores. Y como en la CLICAC somos respetuosos de la Ley, estableceremos, los mecanismos para prevenir que afecten a los consumidores y no vacilaremos en la imposición de sanciones ejemplares, que en los casos que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor pueden ascender hasta diez mil balboas.
Sobre las expresadas cláusulas, denominadas indistintamente cláusulas abusivas, leoninas, onerosas, gravosas o restrictivas, se han ensayado variadas definiciones. Así, de acuerdo a H. Bricks en su libro "Les clauses abusives", se sostiene que posee carácter abusivo toda cláusula que entrañe en ventaja exclusiva del empresario, un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, siempre que lo sea en contrato de adhesión y concluido entre un empresario y un consumidor, unilateralmente preredactado por el primero.
En un sentido, más o menos análogo, aunque es una definición más restringida que la anterior, G. Cas señala en su libro "La defense du consommateur" que es abusiva toda cláusula o toda combinación de cláusulas que entrañen en el contrato un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio de los consumidores.
Al respecto existen definiciones establecidas en textos legales de diversas legislaciones extranjeras. Entre ellas la correspondiente al artículo 35 de la ley 7823 del 10 de enero de 1978 vigente en Francia relativa a la prohibición de cláusulas abusivas. En dicha normativa se declaran abusivas aquellas cláusulas impuestas a los consumidores por un abuso del poder económico conferido al contratante y por el que se le atribuye una ventaja contractual excesiva.
En Suiza, el tema ha sido legislado por el artículo 8 de la "Ley Federal contra la Competencia Desleal" (LCD) del 1 de marzo de 1988, la cual expresa que actúa de manera ilegal el que utiliza condiciones generales formuladas de antemano con riesgo de provocar daño a expensas de una de las partes del contrato y que reparten los derechos y obligaciones de manera manifestamente diferente de la que supone la naturaleza del contrato.
O la enunciada por la ley belga del 14 de julio de 1991 sobre "Prácticas del Comercio y sobre la Información y la Protección del Consumidor" en la que establece que es necesario entender por cláusula abusiva, toda cláusula o condición que, por sí sola o combinada con una u otras cláusulas o condiciones, cree un desequilibrio manifiesto entre los derechos y las obligaciones de las partes.
En síntesis, se trata del abuso de la posición dominante de una de las partes susceptibles de afectar la relación contractual. La experiencia demuestra la dificultad que entraña definir. De allí que sea más útil alcanzar una noción a través de la aproximación de las notas más sobresalientes que componen la figura de la cláusula abusiva con el fin de acercarnos al entendimiento de lo que podría representar un abuso, en perjuicio de una de las partes.
Que al consumidor le sea presentada una cláusula ya redactada previamente, que el consumidor no haya podido participar o influir en su contenido, o que su contenido constituya una infracción a las exigencias de buena fe, deberá entenderse como una acción en detrimento del consumidor o en beneficio exclusivo del proveedor, y esto genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Lo hasta aquí expresado pone de manifiesto que si bien la cláusula abusiva no es un mecanismo propio y exclusivo del contrato de adhesión, pues es factible hallarlo en ocasiones en la contratación discrecional, lo cierto es que halla en el primero, dada su especial técnica de formación, terreno apto para su existencia y multiplicación.
La Ley 29 de Iro. de febrero de 1996 aborda el tema de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con la misma naturalidad como se ha hecho en otras latitudes, y en donde existe un convencimiento de que a través de la revisión previa de los contratos de adhesión y de sus cláusulas abusivas se puede optimizar las relaciones contractuales. Aquellos que todavía insisten en considerar su exclusión del ámbito de aplicación de esta normativa, tienen que considerar que la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) interpreta esta posición como de continuidad para seguir restringiendo los derechos a los consumidores. Y como en la CLICAC somos respetuosos de la Ley, estableceremos, los mecanismos para prevenir que afecten a los consumidores y no vacilaremos en la imposición de sanciones ejemplares, que en los casos que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor pueden ascender hasta diez mil balboas.