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Con los llorones


Pasaba por las avenidas aledañas al Aeropuerto de Paitilla, por lo que pude comprobar, personalmente, que algo extraño estaba sucediendo en esa área. Detuve mi auto, un cadillac, nuevo, muy guapo de apariencia pero feo de costo, para percatarme mejor de lo que ocurría, dándome cuenta de inmediato que, de un lado, la gente lloraba a grito tendido y, del otro, se destapaban escandalosamente botellas de champaña.
Sorprendido por lo que veía y escuchaba pregunté, sin embargo, a una de las personas que caminaba, incidentalmente, por el área en torno a la causa del lloriqueo y de la celebración advertidos. Fue este señor, de cuyo nombre deseo acordarme, quien me enteró de que los llantos provenían de quienes sufrían las consecuencias del cierre del Aeropuerto de Paitilla y, aquello de la celebración, era producto de la alegría que le producía a los vecinos el hecho de que al fin pudieran dormir tranquilos, sin temor en cada casa de que las avionetas le cayeran encima y tranquilos porque de toda suerte iban a desaparecer los ruidos cotidianos y nocturnos de los aviones que usaban el aeropuerto.
AHORA VOY A HABLAR EN SERIO
En el parágrafo 4 del Acta convenida sobre el acuerdo para la ejecución del artículo 4 del Tratado del Canal de Panamá, en torno a la utilización de la pista de aterrizaje en el Aeropuerto de Albrook por aviones con alas fijas, debe indicarse que la República, a través de los negociadores del Tratado Torrijos-Carter, aceptó en el documento mencionado las limitaciones y, más que éstas, las prohibiciones en el sentido de que en el futuro cuando todos los bienes hubieren revertido a la República de Panamá, ésta sólo podría utilizarse en el Aeropuerto de Albrook Field para helicópteros y no para aviones alas fijas. En otros términos, Albrook Field pasaba a la jurisdicción panameña, pero con las prohibiciones a que se ha hecho referencia impuestas por los Estados Unidos al Estado panameño en el Tratado Torrijos-Carter. A esto se refiere extensamente la nota DT/593, de 29 de diciembre de 1996, firmada por el licenciado Alejandro Ferrer, Ministro Encargado de Relaciones Exteriores, la que aludía a la nota No.826, de 27 de noviembre, también de 1996, remitida a la Cancillería por un miembro de la Embajada de los Estados Unidos en Panamá. Obsérvese que la Cancillería responde dos días después de haber recibido el documento de referencia, contentivo de la prohibición ya aludida.
En la nota del funcionario de Relaciones Exteriores del Gobierno de Panamá se dice, textualmente, que los términos de la nota del funcionario de la Embajada norteamericana a que acabamos de hacer referencia "son aceptables para el Gobierno de la República de Panamá, por lo que la nota de vuestra señoría y la presente constituyen un acuerdo entre nuestros dos gobiernos que entrará en vigencia en esta fecha y que terminará al mediodía, hora de Panamá, el 31 de diciembre de 1999".
Estamos asistiendo a la modificación de uno de los términos del Tratado Torrijos-Carter, gústenos o no, documento que fue negociado, firmado y ratificado por Panamá, inclusive por un plebiscito respecto de cuya validez no vamos a decir nada a la fecha, por medio de unas notas que constituyen lo que, en Derecho de los Tratados se conoce como acuerdos en forma simplificada, acuerdo éste que ni ha sido negociado de la misma forma como se negocia un tratado formal ni ha sido firmado y ratificado como se requiere en tratados de esta naturaleza, sino que constituye un acuerdo el intercambio de notas que firman dos funcionarios, uno de cada gobierno, que nadie ratifica y que, siendo asunto que se refiere al Canal, debió ser sometido a un plebiscito nacional porque así lo estatuye la Carta Fundamental de la República en su artículo 310, cuyo texto es como sigue:
Los tratados o convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como para la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Organo Legislativo, y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiere a dichos tratados o convenios tendrá validez si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior. (El subrayado es mío).
Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas".
Es evidente que, conforme al segundo párrafo de la mencionada disposición constitucional, está prohibida la validez de cualquiera "enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios... si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior", o sea, que después de aprobados los documentos contractuales aludidos deben ser sometidos a un referéndum nacional.
Lo del mal uso de los acuerdos simplificados para modificar o restringir normas convenidas por medio de una contratación seriamente fincada en el Derecho de los Tratados no es una nueva costumbre de los Ejecutivos panameños. En 1904, Bunau Varilla modificó la Convención del Canal Istmico, de 18 de noviembre de 1903, por medio de una nota de 1904, al aceptar que los Puertos de Cristóbal y Balboa se incluyeran en las concesiones amplísimas y leoninas de la referida Convención, pese a que esa inclusión no había tenido lugar en el texto canalero de 1903. También ocurrió en 1939 cuando, por medio de una nota, se afectó el verdadero sentido de los artículos 2 y 10 del Tratado del Canal de esa fecha.
Y existen otros ejemplos que sería largo enumerar.
Esta práctica irregular del Ejecutivo panameño consistente, como queda advertido, en modificar o restarle valor a normas asentadas en tratados formales entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, obligó al constituyente panameño a incluir la prohibición de que se ha hecho mérito en líneas anteriores, en el sentido de que toda enmienda... y este es el caso y todo entendimiento sobre cualquier tratado con los Estados Unidos "no puede tener validez a menos de que se cumpla con los requisitos de que trata el inciso anterior del artículo 310 en que se requiere, aparte de la negociación y firma de los Tratados con los Estados Unidos, la aprobación del dicho tratado por medio de un plebiscito.
Cuando la República de Panamá se vale de un simple intercambio de notas, que es lo que ha ocurrido en el caso del desmantelamiento del Aeropuerto de Paitilla para el uso del Aeropuerto de Albrook, sin que tal acuerdo hubiere sido sometido a plebiscito nacional, no sólo se está violando la Constitución que pontifica la referida exigencia del plebiscito sino que, además, se está llegando a utilizar la figura de los acuerdos en forma simplificada, que no forma parte del elenco de recursos o medios del derecho vigente en la República.
Todo lo anterior me lleva a pensar que el lloriqueo de los funcionarios del Aeropuerto de Paitilla y los ruidos producidos por la celebración con champaña del otro lado, no eran sino signos de dolor por la violación de la Constitución Nacional, que expresaban uno con lágrimas y, otros, no estando acostumbrados a éstas, lo celebran con champaña.
Definitivamente hay mucha tela que cortar en todo lo referente, no sólo a la política internacional del Estado panameño y de su gobierno sino en otros ángulos de que nos vamos a ocupar en su oportunidad. Por ejemplo, si los Estados Unidos no permitía el uso de aviones de alas fijas en Albrrok Field por razones de seguridad para el Canal, ¿por qué ahora que dicho Aeropuerto pasa a manos panameñas el gobierno de la República de Panamá sí lo va a permitir, pese a que el Canal y el Aeropuerto de citas no han cambiado de lugar, no importa las reformas de las pistas de aterrizajes de que habla el gobierno panameño porque existe bastante concreto de por medio que se dice utilizado en su totalidad en dicha obra.

101 años de Panamá América

 
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