Constitución y función legislativa
Siendo así las cosas, rebus sic stantibus, no será difícil el poder comprender juiciosamente, que el Ejecutivo no puede quedar huérfano o ausente de la función legislativa y que por esa razón el Ejecutivo, aún cuando se hayan agotado las diez legislaturas, puede convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa. Ello es tan cierto sobre la base de que nuestra Constitución sí autorizara al Ejecutivo a solicitar de la Asamblea, conforme se estipula en el antes citado Artículo 143 de la Constitución, una legislatura extraordinaria y para que, durante el tiempo que señale el Ejecutivo, dicho parlamento conozca, de modo exclusivo, de los asuntos que dicho "rgano le someta a su consideración. Es por ello también que, durante los recesos de la Asamblea el Ejecutivo puede, perfectamente, legislar mediante los denominados "sui generis", Decretos Leyes.
De allí insistimos, mal podría luego sostenerse que el Estado ha quedado carente de legislación. Claro está que el Legislativo, mediante Ley, le expresa al Ejecutivo sobre qué materias específicas puede legislar (Tercer párrafo del numeral 16 del Artículo 159) y dado que no puede hacerlo cuando se trata del desarrollo de garantías fundamentales, el sufragio, régimen de los partidos políticos, tipificación de delitos y sanciones, aprobar o desaprobar tratados y convenios internacionales, intervenir en el presupuesto del Estado y, finalmente tampoco puede legislar en atención al establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos (Artículo 159-numerales 3, 4 y 10 de la Constitución).
También puede que se esgrima el argumento en torno a ¿qué acontece cuando el estado de necesidad, la fuerza mayor o el caso fortuito, pese a haberse extinguido las cinco sesiones o diez legislaturas y estar próximo a un cambio de gobierno, demanden del Estado leyes para regular situaciones o hechos muy precisos? La respuesta a esta inquietud creemos es sencilla: Por mandato del principio de interpretación sistemática y universal de la Constitución, resultará claro que por razones de necesidad suficiente, como ya lo hemos advertido, en el tramo o término que resta para que se instale la nueva Asamblea Legislativa, esto es el 1 de septiembre de 1999, el Ejecutivo sí podría convocar a sesiones extraordinarias; sin embargo hacemos la siguiente salvedad: "ningún proyecto de ley podría ingresar a la Asamblea directamente a segundo debate sino que tiene que pasar, y esto a título de conditio sine qua non, al primer debate, esto es en el seno de la comisión, y dada la condición de proyecto nuevo que ostentaría cualquier iniciativa legislativa." Lo anterior se deriva, ad pedem literae, de lo que expresamente señala el Artículo 169 de la Constitución normativa que establece: "Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos".
Esta precitada disposición constitucional nos conlleva a sostener que la discusión que en los actuales momentos se realiza en la Asamblea Legislativa, respecto al Proyecto de Ley No.88 (Sala Quinta), el hecho de estarse dando en segundo debate, representa un procedimiento manifiestamente inconstitucional, pues el mismo contraviene lo preceptuado en el Artículo 169 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, no obstante de los criterios nuestros, debemos recalcar que, tras el análisis que se ha efectuado, nos hemos podido percatar que la actual Constitución se queda anquilosada, retrógrada, ante un sinnúmero de situaciones que plantean y que necesariamente hay que acudir al texto constitucional para poder vislumbrar la posible solución jurídica, resultando, en no pocas ocasiones, que la disposición constitucional que se quiera aplicar termina siendo un elástico que ya no permite más flexibilidad, tal y como es el caso del tema en análisis, el de los decretos leyes, materia ésta que necesita mayor tratamiento constitucional y necesidad de precisas limitaciones.
De allí que, en base a todo lo anterior, se imponen, con carácter de urgencia, reformas integrales de la Constitución Nacional por lo que resulta, luego impostergable que se dote a la Nación de un nuevo modelo constitucional que sirva de guía rectora en la aplicación, interpretación y ejecución de la Ley. Por de pronto, seguiremos siendo víctimas de una jurisprudencia constitucional de intereses, con pretensiones de mantener la salvaguarda de la Constitución, pero que muy lejos de ajustarse al supremo catálogo de los valores y principios constitucionales, lo mismo que a un moderno concepto de la interpretación constitucional ( como sistema de valores jurídicos superiores) reniega de ellos, como Pedro o Judas negaron a Jesús, restándosele unidad y coherencia al ordenamiento jurídico panameño.
Esperando contribuir en un mínimo con el debate, dentro de un marco lógico conceptual y científico, expresando nuestra disposición y aceptación de sugerencias y propuestas, respetuosamente quedan los autores de este modesto ensayo.
De allí insistimos, mal podría luego sostenerse que el Estado ha quedado carente de legislación. Claro está que el Legislativo, mediante Ley, le expresa al Ejecutivo sobre qué materias específicas puede legislar (Tercer párrafo del numeral 16 del Artículo 159) y dado que no puede hacerlo cuando se trata del desarrollo de garantías fundamentales, el sufragio, régimen de los partidos políticos, tipificación de delitos y sanciones, aprobar o desaprobar tratados y convenios internacionales, intervenir en el presupuesto del Estado y, finalmente tampoco puede legislar en atención al establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos (Artículo 159-numerales 3, 4 y 10 de la Constitución).
También puede que se esgrima el argumento en torno a ¿qué acontece cuando el estado de necesidad, la fuerza mayor o el caso fortuito, pese a haberse extinguido las cinco sesiones o diez legislaturas y estar próximo a un cambio de gobierno, demanden del Estado leyes para regular situaciones o hechos muy precisos? La respuesta a esta inquietud creemos es sencilla: Por mandato del principio de interpretación sistemática y universal de la Constitución, resultará claro que por razones de necesidad suficiente, como ya lo hemos advertido, en el tramo o término que resta para que se instale la nueva Asamblea Legislativa, esto es el 1 de septiembre de 1999, el Ejecutivo sí podría convocar a sesiones extraordinarias; sin embargo hacemos la siguiente salvedad: "ningún proyecto de ley podría ingresar a la Asamblea directamente a segundo debate sino que tiene que pasar, y esto a título de conditio sine qua non, al primer debate, esto es en el seno de la comisión, y dada la condición de proyecto nuevo que ostentaría cualquier iniciativa legislativa." Lo anterior se deriva, ad pedem literae, de lo que expresamente señala el Artículo 169 de la Constitución normativa que establece: "Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos".
Esta precitada disposición constitucional nos conlleva a sostener que la discusión que en los actuales momentos se realiza en la Asamblea Legislativa, respecto al Proyecto de Ley No.88 (Sala Quinta), el hecho de estarse dando en segundo debate, representa un procedimiento manifiestamente inconstitucional, pues el mismo contraviene lo preceptuado en el Artículo 169 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, no obstante de los criterios nuestros, debemos recalcar que, tras el análisis que se ha efectuado, nos hemos podido percatar que la actual Constitución se queda anquilosada, retrógrada, ante un sinnúmero de situaciones que plantean y que necesariamente hay que acudir al texto constitucional para poder vislumbrar la posible solución jurídica, resultando, en no pocas ocasiones, que la disposición constitucional que se quiera aplicar termina siendo un elástico que ya no permite más flexibilidad, tal y como es el caso del tema en análisis, el de los decretos leyes, materia ésta que necesita mayor tratamiento constitucional y necesidad de precisas limitaciones.
De allí que, en base a todo lo anterior, se imponen, con carácter de urgencia, reformas integrales de la Constitución Nacional por lo que resulta, luego impostergable que se dote a la Nación de un nuevo modelo constitucional que sirva de guía rectora en la aplicación, interpretación y ejecución de la Ley. Por de pronto, seguiremos siendo víctimas de una jurisprudencia constitucional de intereses, con pretensiones de mantener la salvaguarda de la Constitución, pero que muy lejos de ajustarse al supremo catálogo de los valores y principios constitucionales, lo mismo que a un moderno concepto de la interpretación constitucional ( como sistema de valores jurídicos superiores) reniega de ellos, como Pedro o Judas negaron a Jesús, restándosele unidad y coherencia al ordenamiento jurídico panameño.
Esperando contribuir en un mínimo con el debate, dentro de un marco lógico conceptual y científico, expresando nuestra disposición y aceptación de sugerencias y propuestas, respetuosamente quedan los autores de este modesto ensayo.