default

Corte, Afú y CEMIS


Es importante, para conocimiento de nuestro pueblo, que en atención al recurso de hecho presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra el Tribunal Electoral, al igual que lo que guarda conexión con el caso de la empresa Panama Ports, hagamos algunas observaciones, de carácter jurídico: a. En torno al Recurso de Hecho: Tal y como lo estipulan los artículos 1152 y 1159 del Libro Segundo - Procedimiento Civil del Código Judicial, se trata de un recurso que solamente puede interponerse cuando: a.1. Se haya negado un recurso de apelación, a.2. Cuando se haya negado la concesión de un recurso extraordinario de casación, a.3. Cuando se omita la consulta de una resolución que por ley deba hacerse.
Es claro que, conforme a nuestra legislación, no cabe recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia en contra de una decisión que emita el Tribunal Electoral. Ha sido este improcedente recurso de hecho, admitido y actualmente en trámite ante la Corte, el que ha llevado a muchos panameños a considerar, entre ellos me cuento, que el próximo proceso electoral se halla, desde ya, amenazado de densos y obscuros nubarrones que nos compelen a considerar que aún estamos a tiempo de enmendar el actual estado de cosas. ¿Cuando se hagan proclamaciones, sobre todo la de Presidente de la República, admitirá la Corte un Recurso de Hecho y ordenará la suspensión de la proclamación? Amanecerá y veremos, por de pronto, lo que aterroriza es que ya se ha sentado un nefasto e inconstitucional precedente que permitirá a los enemigos de la Democracia y del Derecho hacer uso de él.
El artículo 137 de la Constitución Nacional es claro en expresar que solamente cabe, contra una decisión del Tribunal Electoral, la acción o recurso de inconstitucionalidad. La propia Corte Suprema ha reconocido en más de seis fallos, expedidos por el Pleno, que ni siquiera es posible intentar amparos de garantías constitucionales o advertencias de inconstitucionalidad y que, cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, éste prospera cuando se han vulnerado derechos fundamentales. En ese sentido pueden confrontarse los siguientes fallos del Pleno de la Corte: de 29 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 10 de junio de 1997, 25 de enero de 1994, 17 de marzo de 1994, 5 de julio de 1999. En este último fallo, la Corte sentó la siguiente doctrina constitucional: "Debemos tener presente que el artículo 137 Constitucional señala que corresponde al Tribunal Electoral, como máxima autoridad electoral, reglamentar, interpretar y aplicar, privativamente la ley electoral y decidir las controversias que su aplicación origine con total independencia de los demás órganos del Estado. En ese sentido hemos señalado con anterioridad que el principio de establece la jurisdicción especial para los asuntos relativos al sufragio emerge de la necesidad de que las decisiones que deba tomar el Tribunal Electoral se aparten de la influencia de los demás Órganos del Estado". (Subrayado nuestro). b. En atención al caso de la empresa Panama Ports: No puede una resolución ministerial, previamente autorizada por el Consejo de Gabinete, contrariar un Contrato Ley de la Nación. Esto por elementales conceptos de la pirámide jurídica kelseniana -principio de imputación normativa en la que se puede advertir la primacía de la Ley sobre decretos, resueltos, reglamentos, estatutos, etc.-; pero, fundamentalmente, no hay que perder de vista que el referido Contrato Ley regula materia que atañe al orden público nacional en la medida en que compromete beneficios, bienes y frutos que redundarán en pro de la sociedad panameña. Por otra parte, soslaya la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que en las contrataciones públicas, esto es, del Estado, toda cláusula abusiva o leonina debe estar proscrita en la contratación, por cuanto impera el interés general, social o colectivo. Es evidente que, en toda contratación en la que participa el Estado, toda cláusula exorbitante que genera perjuicios para la nación debe tenerse como rechazada o simplemente, por inaceptable, dado que lo que se ve afectado son los intereses de la sociedad.
La cuestión referida a esta resolución adquirió otra connotación jurídica cuando se dio a conocer que el Magistrado Ponente en el caso de la demanda contencioso administrativa que reposa en la Sala Tercera de la Corte había decidido "no suspender provisionalmente los efectos de la misma", ya que como es harto sabido por quienes hemos litigado ante dicha Sala, cuando se niega la suspensión provisional del acto administrativo atacado de nulidad por ilegalidad, tal negación viene a constituir un anticipo de sentencia que deniega la pretensión principal. Sin embargo, el precitado magistrado Spadafora, a pregunta del periodista que lo entrevistaba con relación a su decisión, tan solo se limitaba a contestar que "El buen Magistrado no explica sus fallos". Luego, como es sabido, el periodista recibió el "portazo". Es importante señalar que la Asamblea Legislativa debe ir considerando la concreta posibilidad de preparar un proyecto de ley que derogue el sentido y contenido de la resolución administrativa expedida por el Consejo de Gabinete y que luego acatara el ministro del ramo respectivo y a través de la cual se renuncia a los derechos del Estado panameño con relación a las ganancias que habrían de derivarse u originarse del primer Contrato Ley de la nación para con la empresa Panamá Ports.
Es vergonzoso para la nación entera que la expresión Estado de Derecho sea argumentada por parte del Gobierno sin que ésta tenga sentido alguno y a través de las actuaciones de los órganos de Poder se desatienda su filosofía y peor aún es el hecho de que en esta danza de arbitrariedades, todo así parece indicarlo, haya entrado la Corte. Es claro que el norte del Estado de Derecho lo constituye la dignidad humana, para lo cual pedimos a nuestros gobernantes: por favor no nos regateen nuestro principal patrimonio: la dignidad de ser personas, seres humanos.

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América