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Cuando la letra de la ley es clara no cabe la interpretación personal


La Constitución debe ser el compromiso de toda la ciudadanía que se da un pacto superior para vivir dentro de un justo Estado de Derecho, producto de la voluntad popular, con su debido proceso, que garantice la convivencia y la armonía social basada en la participación responsable y digna de todos, sin distinción de sexo, raza, cultura, religión o ideas políticas; que promuevan un orden jurídico estable y a la vez dinámico, dentro del cual debe desarrollarse toda la vida de la Nación, tanto para el pueblo gobernado, delegando poderes limitados como para los gobernantes escogidos y controlados por el pueblo, que retiene el poder soberano y el legítimo derecho a la intervención directa.
  1. No debe dársele al Título XIII, artículo 308 de la Constitución, sobre las reformas constitucionales, otra interpretación que la que está claramente establecida en el texto, su letra y espíritu.

  2. Son cosas bien distintas una Ley Orgánica, una Ley Ordinaria que un Acto Legislativo. Léase, la naturaleza de las leyes en los artículos 158 y 159, y compárense con la naturaleza de un Acto Legislativo. (Así llamado por nuestra Carta Magna, lo que otros llamarían un Acto Reformatorio de la Constitución, o Acto Constitucional).

  3. En las funciones legislativas regulares, aparte de las funciones administrativas y judiciales, los legisladores sólo pueden hacer lo que el artículo 153 los faculta para "expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones del Estado, declaradas en esta Constitución, y en especial los fines enumerados del 1 al 16" de dicho artículo.

  4. El Art. 143, en el segundo párrafo, precisa: "También se reunirá la Asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que éste señale para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho órgano someta a su consideración. Obviamente, dentro del artículo 153 que cubre las funciones regulares de la Asamblea Legislativa, dándole al Ejecutivo unas facultades bastantes criticables y de hecho limitadas, y nunca para reformas constitucionales que tiene un articulo aparte (308) y de naturaleza, muy diferente.
    El uso de esta norma para los fines de las reformas 1, y 2 de 1994 es, a todas luces, un funesto y equivocado precedente, que nunca debió ocurrir. Más peligroso aún, siguiendo mandatos externos.
    Llama la atención que el Título XIV sobre el Canal de Panamá se coloque después de las Reformas y que un asunto canalero sea incluido dentro de la Carta Magna.

  5. Los decretos-leyes (Art. 153) es otra facultad que, en nuestra opinión, no debe corresponder al Ejecutivo, explicable en una dictadura, pero sirve para recalcar limitaciones, pues le señala que se excluyen los numerales 3, 4 y 10 de dicho artículo y ninguna facultad sobre el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de los delitos y las sanciones. Es una facultad provisional.
    Es fácil deducir que las sesiones extraordinarias tienen iguales limitaciones y muy especialmente las de un Acto Legislativo, de naturaleza suprema.

  6. Hasta aquí todo se refiere a las funciones precisas y las limitaciones de la Asamblea Legislativa en cuanto a la expedición de las leyes orgánicas, ordinarias, además de los decreto-leyes cuya finalidad las precisa claramente la Constitución, y a los últimos los compromete la aprobación o rechazo en la siguiente legislatura.

  7. Repetimos, no es lo mismo una Ley (artículos pre-citados) que un solemne y fundamental Acto Legislativo (Art. 08) que un Título Aparte (XIII) establece la forma, la letra y el espíritu de una reforma Constitucional y que debiera aplicarse con mucho cuidado respeto y en pleno derecho en una Constitución Democrática como se establece en el preámbulo y el Art. 1 (fundamental) de la Constitución cuando recalca: El Poder Público sólo emana del pueblo, lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativos, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitados, separadamente pero en armónica colaboración.

  8. Si leemos bien el texto del Art. 308 y damos el debido y exclusivo valor de un Acto Legislativo (Acto Reformatorio de la Carta Magna), leemos las Actas de la Comisión Reformadora de 1983 y escuchamos las discusiones durante los foros de ese acontecimiento, podemos determinar el verdadero significado de dicho texto y su espíritu -que no es otro que diferenciar muy claro y preciso la iniciativa, el método, las instancias y la discusión de dichas reformas, distintas a las leyes y los decretos leyes definidos en la tan emparchada Constitución.

    • Un Acto legislativo es un cambio constitucional para añadir, eliminar o sustituir los artículos de la Carta Magna; no es una Ley regular dentro de las normas vigentes. Darle el tratamiento de éstas es violar el espíritu y la majestad de la propia Constitución.

    • La iniciativa no es particularizada: no se trata de la presidenta, un magistrado de la Corte, un legislador, es necesariamente colegiada. La Asamblea Legislativa en pleno, el Consejo de Gabinete, la Corte Suprema de Justicia tienen la iniciativa.

    • Presume un documento público elaborado, discutido y aprobado por uno de dichos órganos, o por varios de ellos, y es importante que sea conocido y consultado por la comunidad que es el poder delegante, antes de que la Asamblea Legislativa inicie su discusión en tres debates distintos e integrales con el derecho a voz de los ministros de Estado, los magistrados de la Corte Suprema, y sean invitados a participar amplios sectores de la comunidad en las plenarias.

    • Ni la Presidenta de la República ni el Presidente electo, ni un Legislador tienen por sí solos esta iniciativa.

    • No le cabe función alguna a las Comisiones de trabajo de la Asamblea.

    • Toda referencia anterior citada como precedente sustanciador no es válida, ha sido abuso de autoridad y la situación de 1983 se ubica en un Estado Dictatorial y demuestran que fuerzas externas e internas siguen prevaleciendo sobre el interés nacional, en contubernio con intereses anti-democráticos, que siempre han impuesto sus caprichos y le temen al ejercicio pleno y directo de la voluntad popular.

    • La Asamblea actual ha jugado en forma ilegal y desleal con el Estado de Derecho y el Debido Proceso al incumplir el obvio mandato que ellos mismo saben que es imprescindible y previo al determinar, en el arágrafo segundo del artículo 127 de su Reglamento Interno: Todo proyecto de ley pasara por tres debates. Se le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer debate se le darán en el pleno de la Asamblea Legislativa, en días distintos.
      Y el mismo Art. 127 en el párrafo siguiente establece: Se exceptúan de esta disposición el acto legislativo de reforma a la Constitución Política, en cual se regirá por procedimiento especial. La Comisión de trabajo regular no es competente para fijar un procedimiento de esta naturaleza. Esto debe llevarse al pleno para una votación de la mayoría absoluta, que sirva como norma para la discusión de tan importante asunto en el Parlamento. Al no existir un procedimiento especial aprobado, mal puede la Asamblea Legislativa iniciar la discusión y eventualmente aprobar cambios constitucionales. Todo esto es muestra de irrespeto a sus propias normas.

  9. Vale la pena recalcar algunas normas de la Constitución Nacional, que deben garantizar el Estado de Derecho y los debidos procesos.

    • El artículo 18 determina: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

    • El artículo 187 señala: Es prohibido a la Asamblea Legislativa:

      1. Numeral 1. Expedir Leyes que contradigan la letra y el espíritu de esta Constitución.

      2. Numeral 5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

      3. Numeral 9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del Art. 153.

      4. Sobre la formulación de leyes, Capítulo 2 del Título V del Órgano Legislativo, la Constitución es clara en los Arts. del 158 al 168 y no contempla el Acto Legislativo.

      5. No cabe en la aplicación del artículo sobre la reforma constitucional lo estipulado en el Art. l62 de la Constitución que determina: Aprobado un proyecto de Ley pasara al Ejecutivo, y si éste lo sancionare, lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa.
        He allí otro argumento que determina claramente que las leyes, de cualquier naturaleza, no son iguales a un Acto Constitucional, cuya aprobación o negación corresponde, en este caso, numeral 1 de la Reforma Constitucional, a la Asamblea de la siguiente elección, quien sólo puede entrar a considerar la conveniencia o inconveniencia de las reformas; lo que me parece absurdo después de una votación popular, que ha debido incluir el parecer y la amplia discusión de la ciudadanía, aquí ya los electores escogerán los integrantes de la Asamblea donde todos los candidatos presidenciales optaron por una Constituyente.

      6. Sólo como una referencia de o que se hace en una Asamblea que rebasa todo lo señalado en lo solemne y patriótico de la redacción o discusión de una Constitución o su reforma, obsérvese la manera como la actual presenta los quórum, las votaciones, las discusiones y el modo como se ha convertido por arte de voluntad dictatorial (negando la voluntad popular) un documento que aunque fuera positivo, en algunos aspectos, violenta el sentido, la letra y es espíritu de un pacto social que debe ser el reflejo de el poder del pueblo, manifestado por todos los sectores de la comunidad.

      7. Valga la máxima que bien se puede aplicar aquí, con alguna variante: Quien sentencia lo justo sin darle participación al pueblo, aunque sentencie lo justo (que no lo es), injustamente sentencia.


Su firmeza de carácter y compromiso a la liberación de su pueblo estimuló la resistencia interna.
En una protesta contra las leyes del apartheid, la policía disparó matando a 69 personas, la mayoría con el proyectil en su espalda.
Fue admirado por el mundo entero aumentando la presión internacional contra el injusto encarcelamiento. Lo absolvieron y luego fue liberado el 18 de febrero de 1990, después de 24 años de encarcelamiento injusto.
Ya libre, nuevamente se dedicó a luchar por la liberación de su pueblo y la reestructuración de su organización. En 1991, después de 31 años de clausura, la ANC sostuvo su primera conferencia nacional. Mandela fue elegido su presidente y en 1993 fue galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Luego, con la desintegración del Apartheid en 1994, fue electo presidente de Suráfrica y su partido obtuvo la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional.
La grandeza de Rolihlahla (Nelson) Dalibhunga Mandela no concluye con la presidencia de la nación más rica de Africa. A él se le reconoce y se le admira por su entereza y respeto a la Constitución y las leyes de su pueblo. Hoy, a los 86 años de edad, Nelson Mandela, en su infatigable peregrinaje por tierras africanas, es una voz altisonante e inspirador.

101 años de Panamá América

 
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