Decisiones constitucionales y poder político
Al declarar la Corte Suprema que el recurso de hecho presentado por la defensa del legislador Carlos Afú en contra del Tribunal Electoral es "no viable", lo que, en definitiva, está diciendo es que nunca tal recurso podría nacer a la vida jurídica. Por "no viable", dice el tratadista mejicano Miguel Villoro Torranzo, debe entenderse todo aquello que, en materia jurídica, no es posible que nazca o trascienda al plano jurídico. Siendo así las cosas, no hay duda alguna, en considerar que la decisión de la Corte aparece tardíamente en el escenario de la cosa política y jurídica nacional.
Por otra parte, todo indica que en lo que respecta a la parte resolutiva de la decisión -en lo de no viable- no existía disenso o controversia alguna entre los magistrados de la Corte y ello dado que el parecer o criterio jurídico armonizaba en torno a la improcedencia del mencionado recurso de hecho.
La cuestión del disenso judicial se presentó en torno a las motivaciones, elaboraciones doctrinales, filosóficas, políticas y constitucionales que entrañan la base de la decisión. Dicho en otras palabras, podía existir acuerdo en la no viabilidad del recurso, pero no en torno a las razones de esa conclusión. Como dicen por allí, cuestión que enseña y afirma la filosofía, por diversas vías se puede llegar a un punto determinado. Lo distintivo consiste en que unas vías son más intrincadas o dificultosas que otras; algunas son escabrosas y otras muy transitables. El análisis de los magistrados que, presuntamente, han salvado el voto en la decisión de "no viabilidad" parece indicarnos que la discrepancia jurídica existente guarda alguna relación -pero muy estrecha relación- para con la advertencia de inconstitucionalidad -sin resolver- que también han presentado los abogados del precitado legislador de la república.
En ese orden de ideas, nos anima la razón a considerar que la decisión de la Corte deviene en un enunciado predictivo que en la psiquis del señor Afú siembra el miedo, la angustia y la ansiedad, y ello ante la eventual decisión por parte de la Corte en negar la advertencia de inconstitucionalidad que reposa, actualmente, en esa máxima corporación de justicia. Con tal negación se le estaría adelantando una especie de presentenciamiento de un futuro recurso de inconstitucionalidad a interponer, por parte de la defensa de Afú, en contra de la eventual y efectiva revocatoria de mandato que pudiese confirmar el Tribunal Electoral.
Lógico es pensar, entonces, que para el pasado 1 de septiembre de 2002, el Legislador Carlos Afú tenía bien esclarecido -tal vez siempre lo ha tenido después del 9 de enero del presente año- que sus votos en el hemiciclo panameño debían y deben favorecer las posiciones o intereses de la bancada oficialista y de este modo hacerse amigo de los depositarios del poder político en turno. También comprenderá el aludido "padre de la Patria" que si no se ajusta o apoya las decisiones de tal bancada, la advertencia de inconstitucionalidad que se halla en la Corte puede, inmediatamente, descabezarlo políticamente. En otras palabras, mandarlo para su casa, algo así como "zapatero a tus zapatos".
Pero, por otra parte, no es cierto que después del 1 de septiembre del año que transcurre, habiendo salido aventajado el Gobierno de turno con un Presidente en el Órgano Legislativo panameño, la Corte resolvería la mencionada advertencia de inconstitucionalidad en contra de Carlos Afú. En todo caso, si lo hace sería a favor de éste. Sinceramente, creemos que la decisión quedaría postergada por el resto del término que aún le queda al gobierno para acabar su período como tal. Y así, de este modo, el gobierno y la bancada oficialista en el Legislativo tendrían a un Carlos Afú sometido a sus decisiones, quien tendrá que obedecer ciegamente o de lo contrario rodaría su cabeza como legislador y las consecuencias jurídico penales y de otra naturaleza serían muy desastrosas para este conciudadano.
La Corte, penosamente, cambia, a través de la parte motiva de la decisión que declara no viable el recurso de hecho, su doctrina constitucional en materia del Tribunal Electoral. En ese sentido, es oportuno reiterar que ya en Sentencia de 31 de diciembre de 1993, la Corte había hecho suya la tesis de que en los procesos electorales no caben advertencias de inconstitucionalidad. Disintieron de ese criterio los entonces magistrados Edgardo Molino Mola, Aura E. Guerra de Villaláz, Raúl Trujillo Miranda y José Manuel Faúndes. También la Corte reiteró esta doctrina en fallo de 17 de marzo de 1994. Sin embargo, con las motivaciones que entrañan la decisión de "no viabilidad" del recurso de hecho, adoptadas por la Corte, tras salvamentos de votos -según se ha dado a conocer- de tres magistrados- se abren las compuertas constitucionales para que, en lo sucesivo, en todo proceso electoral, sea posible suspender toda decisión o proclamación, hasta tanto sea decidida la advertencia de inconstitucionalidad que se presentare. De allí que hay que prestar mucha atención a eso de que la Corte, según lo expone en la parte motiva de la decisión que declara no viable el recurso de hecho contra el Tribunal Electoral, haya hecho énfasis en que ratifica su competencia de los "temas constitucionales". Allí ingresan: advertencias de inconstitucionalidad, recursos, amparos, etc. ¿Advertencia contra una proclamación presidencial?
Esto es desde luego, muy peligroso para la vida en democracia y para la legitimidad que debe revestir a los fallos de la Corte Suprema. Como bien dice el constitucionalista Juan Vicente Sola en su obra Control Judicial de Constitucionalidad , Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág.225, hay que cuidarse de las decisiones constitucionales que entrañan una sentencia errónea dado que "El costo de la sentencia errónea es el que se produce por fallos equivocados cuando afectan el sistema legal y social en su conjunto". Por otra parte, también nos previene de las decisiones superficiales y no profundas por parte de la Corte. Para atender a la calificación de una sentencia errónea no sólo hay que advertir lo resuelto o dispuesto, sino también su parte motiva, que como ya hemos expresado es la que encierra la auténtica filosofía que dio origen a una decisión.
Bueno es que nos preguntemos, si las motivaciones de la decisión de la Corte en declarar "no viable" el recurso de hecho presentado en contra del Tribunal Electoral por la defensa del señor Afú, en estricto análisis jurídico, matizado de mesura y profundidad conceptual, al final de cuentas, ¿no traduce una crónica anunciada de las cosas que se avecinan, a nivel político, para nuestra Patria?
Es necesario observar, finalmente, que estamos conscientes de que, con anterioridad, la Corte ha resuelto advertencias de inconstitucionalidad que se han formulado en procesos electorales, dentro de éstos, pero, tal y como lo afirmó la propia Corte en fallo de 17 de marzo de 1994, hasta ese momento no se había debatido, como cuestión central del debate constitucional, el discernir o determinar si este tipo de mecanismo constitucional era procedente o no. Como ya se sabe, la Corte, terminó diciendo que no.
En otro orden de ideas, ¿cómo podría la Corte conocer de una advertencia de inconstitucionalidad contra el Tribunal Electoral que conoce de un procedimiento disciplinario de revocatoria de mandato, en el que la misión de esta jurisdicción especial se limita a la verificación o comprobación de que se respetó el estatuto del partido que ha hecho tal revocatoria y en todo caso no decide aplicar norma jurídica alguna, pues la propia Constitución le confiere al partido político la facultad de revocar lo que, por orden constitucional, se tiene por establecido, es decir, que la curul es del partido y no del legislador? Lo que sí, sin duda alguna, compete a la Corte, sería conocer de un futuro recurso o acción de inconstitucionalidad ante la decisión del Tribunal Electoral en acoger o no la revocatoria ya dictaminada por el respectivo partido.
Propicio es aclarar que las advertencias sólo se interponen en contra de normas "a aplicar". En el caso in examine aún no hay norma, ni puede haber, que pueda aplicar el Tribunal Electoral. Insistimos, su función es verificativa de que se ha cumplido un procedimiento de revocatoria al tenor de lo prescrito en el Artículo 145 de la Constitución Nacional. Sólo se pronuncia en torno a acoger o no la revocatoria. De allí que consideramos que la posición adoptada por los magistrados Hoyos, Troyano y Dixon es la que más se ajusta al estado de derecho y a la objetividad que encierra el programa constitucional patrio.
A manera de epílogo, honestamente, consideramos que estamos ante una decisión de la Corte que traduce un constitucionalismo clásico, liberal, harto superado en la actual doctrina iberoamericana, cuyas tendencias nos enseñan que la interpretación constitucional, actualmente, debe transitar por los caminos de legitimación y participación ciudadana, democrática y pluralista; un constitucionalismo que defienda y propale el estado de derecho que se sustenta sobre las bases de un efectivo consenso y disenso democráticos y que, por otra parte, sea un auténtico defensor del sistema republicano de gobierno: cuyas bases sean las leyes lógicas y racionales como sustentáculo de la dignidad de todos los asociados. En ese sentido, no perdamos de vista que la supremacía de la Constitución tiene, siempre, una autolimitación social.
Por otra parte, todo indica que en lo que respecta a la parte resolutiva de la decisión -en lo de no viable- no existía disenso o controversia alguna entre los magistrados de la Corte y ello dado que el parecer o criterio jurídico armonizaba en torno a la improcedencia del mencionado recurso de hecho.
La cuestión del disenso judicial se presentó en torno a las motivaciones, elaboraciones doctrinales, filosóficas, políticas y constitucionales que entrañan la base de la decisión. Dicho en otras palabras, podía existir acuerdo en la no viabilidad del recurso, pero no en torno a las razones de esa conclusión. Como dicen por allí, cuestión que enseña y afirma la filosofía, por diversas vías se puede llegar a un punto determinado. Lo distintivo consiste en que unas vías son más intrincadas o dificultosas que otras; algunas son escabrosas y otras muy transitables. El análisis de los magistrados que, presuntamente, han salvado el voto en la decisión de "no viabilidad" parece indicarnos que la discrepancia jurídica existente guarda alguna relación -pero muy estrecha relación- para con la advertencia de inconstitucionalidad -sin resolver- que también han presentado los abogados del precitado legislador de la república.
En ese orden de ideas, nos anima la razón a considerar que la decisión de la Corte deviene en un enunciado predictivo que en la psiquis del señor Afú siembra el miedo, la angustia y la ansiedad, y ello ante la eventual decisión por parte de la Corte en negar la advertencia de inconstitucionalidad que reposa, actualmente, en esa máxima corporación de justicia. Con tal negación se le estaría adelantando una especie de presentenciamiento de un futuro recurso de inconstitucionalidad a interponer, por parte de la defensa de Afú, en contra de la eventual y efectiva revocatoria de mandato que pudiese confirmar el Tribunal Electoral.
Lógico es pensar, entonces, que para el pasado 1 de septiembre de 2002, el Legislador Carlos Afú tenía bien esclarecido -tal vez siempre lo ha tenido después del 9 de enero del presente año- que sus votos en el hemiciclo panameño debían y deben favorecer las posiciones o intereses de la bancada oficialista y de este modo hacerse amigo de los depositarios del poder político en turno. También comprenderá el aludido "padre de la Patria" que si no se ajusta o apoya las decisiones de tal bancada, la advertencia de inconstitucionalidad que se halla en la Corte puede, inmediatamente, descabezarlo políticamente. En otras palabras, mandarlo para su casa, algo así como "zapatero a tus zapatos".
Pero, por otra parte, no es cierto que después del 1 de septiembre del año que transcurre, habiendo salido aventajado el Gobierno de turno con un Presidente en el Órgano Legislativo panameño, la Corte resolvería la mencionada advertencia de inconstitucionalidad en contra de Carlos Afú. En todo caso, si lo hace sería a favor de éste. Sinceramente, creemos que la decisión quedaría postergada por el resto del término que aún le queda al gobierno para acabar su período como tal. Y así, de este modo, el gobierno y la bancada oficialista en el Legislativo tendrían a un Carlos Afú sometido a sus decisiones, quien tendrá que obedecer ciegamente o de lo contrario rodaría su cabeza como legislador y las consecuencias jurídico penales y de otra naturaleza serían muy desastrosas para este conciudadano.
La Corte, penosamente, cambia, a través de la parte motiva de la decisión que declara no viable el recurso de hecho, su doctrina constitucional en materia del Tribunal Electoral. En ese sentido, es oportuno reiterar que ya en Sentencia de 31 de diciembre de 1993, la Corte había hecho suya la tesis de que en los procesos electorales no caben advertencias de inconstitucionalidad. Disintieron de ese criterio los entonces magistrados Edgardo Molino Mola, Aura E. Guerra de Villaláz, Raúl Trujillo Miranda y José Manuel Faúndes. También la Corte reiteró esta doctrina en fallo de 17 de marzo de 1994. Sin embargo, con las motivaciones que entrañan la decisión de "no viabilidad" del recurso de hecho, adoptadas por la Corte, tras salvamentos de votos -según se ha dado a conocer- de tres magistrados- se abren las compuertas constitucionales para que, en lo sucesivo, en todo proceso electoral, sea posible suspender toda decisión o proclamación, hasta tanto sea decidida la advertencia de inconstitucionalidad que se presentare. De allí que hay que prestar mucha atención a eso de que la Corte, según lo expone en la parte motiva de la decisión que declara no viable el recurso de hecho contra el Tribunal Electoral, haya hecho énfasis en que ratifica su competencia de los "temas constitucionales". Allí ingresan: advertencias de inconstitucionalidad, recursos, amparos, etc. ¿Advertencia contra una proclamación presidencial?
Esto es desde luego, muy peligroso para la vida en democracia y para la legitimidad que debe revestir a los fallos de la Corte Suprema. Como bien dice el constitucionalista Juan Vicente Sola en su obra Control Judicial de Constitucionalidad , Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág.225, hay que cuidarse de las decisiones constitucionales que entrañan una sentencia errónea dado que "El costo de la sentencia errónea es el que se produce por fallos equivocados cuando afectan el sistema legal y social en su conjunto". Por otra parte, también nos previene de las decisiones superficiales y no profundas por parte de la Corte. Para atender a la calificación de una sentencia errónea no sólo hay que advertir lo resuelto o dispuesto, sino también su parte motiva, que como ya hemos expresado es la que encierra la auténtica filosofía que dio origen a una decisión.
Bueno es que nos preguntemos, si las motivaciones de la decisión de la Corte en declarar "no viable" el recurso de hecho presentado en contra del Tribunal Electoral por la defensa del señor Afú, en estricto análisis jurídico, matizado de mesura y profundidad conceptual, al final de cuentas, ¿no traduce una crónica anunciada de las cosas que se avecinan, a nivel político, para nuestra Patria?
Es necesario observar, finalmente, que estamos conscientes de que, con anterioridad, la Corte ha resuelto advertencias de inconstitucionalidad que se han formulado en procesos electorales, dentro de éstos, pero, tal y como lo afirmó la propia Corte en fallo de 17 de marzo de 1994, hasta ese momento no se había debatido, como cuestión central del debate constitucional, el discernir o determinar si este tipo de mecanismo constitucional era procedente o no. Como ya se sabe, la Corte, terminó diciendo que no.
En otro orden de ideas, ¿cómo podría la Corte conocer de una advertencia de inconstitucionalidad contra el Tribunal Electoral que conoce de un procedimiento disciplinario de revocatoria de mandato, en el que la misión de esta jurisdicción especial se limita a la verificación o comprobación de que se respetó el estatuto del partido que ha hecho tal revocatoria y en todo caso no decide aplicar norma jurídica alguna, pues la propia Constitución le confiere al partido político la facultad de revocar lo que, por orden constitucional, se tiene por establecido, es decir, que la curul es del partido y no del legislador? Lo que sí, sin duda alguna, compete a la Corte, sería conocer de un futuro recurso o acción de inconstitucionalidad ante la decisión del Tribunal Electoral en acoger o no la revocatoria ya dictaminada por el respectivo partido.
Propicio es aclarar que las advertencias sólo se interponen en contra de normas "a aplicar". En el caso in examine aún no hay norma, ni puede haber, que pueda aplicar el Tribunal Electoral. Insistimos, su función es verificativa de que se ha cumplido un procedimiento de revocatoria al tenor de lo prescrito en el Artículo 145 de la Constitución Nacional. Sólo se pronuncia en torno a acoger o no la revocatoria. De allí que consideramos que la posición adoptada por los magistrados Hoyos, Troyano y Dixon es la que más se ajusta al estado de derecho y a la objetividad que encierra el programa constitucional patrio.
A manera de epílogo, honestamente, consideramos que estamos ante una decisión de la Corte que traduce un constitucionalismo clásico, liberal, harto superado en la actual doctrina iberoamericana, cuyas tendencias nos enseñan que la interpretación constitucional, actualmente, debe transitar por los caminos de legitimación y participación ciudadana, democrática y pluralista; un constitucionalismo que defienda y propale el estado de derecho que se sustenta sobre las bases de un efectivo consenso y disenso democráticos y que, por otra parte, sea un auténtico defensor del sistema republicano de gobierno: cuyas bases sean las leyes lógicas y racionales como sustentáculo de la dignidad de todos los asociados. En ese sentido, no perdamos de vista que la supremacía de la Constitución tiene, siempre, una autolimitación social.