Delito electoral vs libertad y pureza del sufragio
Me he tomado el trabajo de leer en los diarios los argumentos en pro y en contra de la recomendación hecha por el Fiscal Electoral en torno a la impugnación de la señora Mayín Correa a su candidatura para un tercer período en la Alcaldía de Panamá.
A juicio de equivocarme, deduzco por el análisis de los argumentos, que la situación estriba en que si el delito por el que fue condenada la señora Correa por el Tribunal Electoral es o no contra la libertad y pureza del sufragio.
Pareciera que hay consenso en que si es contra la libertad y pureza del sufragio, cabe la impugnación, de no ser así, debe ser rechazada y el fallo de los magistrados, a favor de la impugnada.
Hacer un análisis técnicamente jurídico de la situación, escapa de mi formación profesional, pero es precisamente en base a esa formación, que considero un deber aportar algunos conceptos que aclaren la discusión.
La condena que impuso el Tribunal Electoral a la señora Correa el 4 de abril de 1994, fue por el delito de utilizar ilegítimamente recursos del Estado en beneficio del partido político Alianza Popular (en formación). ¿Es este un delito contra la libertad y pureza del sufragio?
Creemos que la respuesta tácita a esa pregunta figura en el contraproyecto de la magistrada Aura E. Guerra de Villalaz a la demanda de inconstitucionalidad formulada el 29 de julio de 1994, por la firma forense Vásquez y Vásquez en representación de la señora Mayín Correa en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de 4 de abril del mismo año.
En dicho contraproyecto, la magistrada Guerra de Villalaz rebate los argumentos de siete abogados de la localidad, además de la firma forense que representaba a la demandante, y la opinión del Procurador de la Administración de ese entonces.
Los abogados que presentaron argumentos escritos sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la sentencia del Tribunal Electoral, son el Dr. Eduardo Morgan, la licenciada Ana Belfon Vejas, el Dr. César Quintero, licenciados Jorge Hernán Rubio, Rubén D. Moncada Luna, Miguel Angel Moreno Góngora y Carlos Eugenio Carrillo Gomila.
El contraproyecto de la magistrada Guerra de Villalaz concluyó con el fallo de la Corte Suprema de Justicia que "declara que no es inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral", y el salvamento de voto del magistrado José Manuel Faúndes.
Pues bien, en el citado contraproyecto, publicado en la Gaceta Oficial del 10 de febrero de 1995, la Dra. de Villalaz, basándose en preceptos legales de la Constitución Nacional y de los códigos Electoral y Judicial, hace amplias explicaciones sobre la tipificación de un delito, competencia funcional de los entes especializados en administrar justicia, y los conceptos bienes y recursos del Estado.
En cuanto al tipo de delito, citando al penalista español Francisco Muñoz Conde, profesor de las universidades de Sevilla y la Complutense de Madrid, señala que "la diversidad de formas que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos que tengan unas características esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el tipo. Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal".
Sobre la competencia de los entes especializados en administrar justicia, sostiene que la jurisdicción penal ordinaria antes comprendía la electoral y fiscal, pero que se fraccionó otorgándole la competencia funcional a entes especializados. Así, "la electoral al Tribunal Electoral y la fiscal y aduaneras al ministerio de Hacienda y Tesoro".
En ese sentido, indica que el Código Electoral describe en dos secciones diversas conductas que ha erigido en delitos electorales y que esto lo hace "en tutela de bienes jurídicos de la libertad y pureza del sufragio".
Define también, basándose en el Código Judicial, el concepto de Estado, el cual "ha de entenderse la Nación, el Municipio o cualquier entidad pública autónoma o descentralizada". En cuanto los términos bienes y recursos, luego de un breve análisis jurídico y de consulta en el Diccionario de la Real Academia, concluye que ambos conceptos "tienen el mismo significado".
En materia electoral, añade que "el bien jurídico que se protege es la libertad y la pureza del sufragio y por ello los bienes del Estado tienen una acepción más amplia. En este caso los medios de ejecución y el objeto material sobre el que recae la conducta incriminada tiene que ver con la desviación del caudal patrimonial del Estado representado en equipos, materiales, locales, útiles de oficina, tiempo de los servidores públicos, viáticos, emolumentos de cualquier clase para beneficiar o perjudicar a determinado candidato o partido político.
Afirma la magistrada Villalaz que la Constitución "al establecer un tribunal autónomo con el propósito de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, le señala a dicho tribunal como atribuciones privativas, entre otras, la de sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio".
Y concluye: "la utilización de los bienes del Estado, entendido el concepto de Estado en su acepción del numeral 1 del artículo 1964 del Código Judicial, en beneficio o en contra de candidatos o partidos políticos, es un delito electoral descrito en la ley porque lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la libertad y pureza del sufragio universal".
Así las cosas, pareciera que es sólo cuestión de tiempo la decisión de los magistrados del Tribunal Electoral, que dará al traste con las pretensiones electorales de la señora Correa para un nuevo período en la Alcaldía de Panamá.
A juicio de equivocarme, deduzco por el análisis de los argumentos, que la situación estriba en que si el delito por el que fue condenada la señora Correa por el Tribunal Electoral es o no contra la libertad y pureza del sufragio.
Pareciera que hay consenso en que si es contra la libertad y pureza del sufragio, cabe la impugnación, de no ser así, debe ser rechazada y el fallo de los magistrados, a favor de la impugnada.
Hacer un análisis técnicamente jurídico de la situación, escapa de mi formación profesional, pero es precisamente en base a esa formación, que considero un deber aportar algunos conceptos que aclaren la discusión.
La condena que impuso el Tribunal Electoral a la señora Correa el 4 de abril de 1994, fue por el delito de utilizar ilegítimamente recursos del Estado en beneficio del partido político Alianza Popular (en formación). ¿Es este un delito contra la libertad y pureza del sufragio?
Creemos que la respuesta tácita a esa pregunta figura en el contraproyecto de la magistrada Aura E. Guerra de Villalaz a la demanda de inconstitucionalidad formulada el 29 de julio de 1994, por la firma forense Vásquez y Vásquez en representación de la señora Mayín Correa en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de 4 de abril del mismo año.
En dicho contraproyecto, la magistrada Guerra de Villalaz rebate los argumentos de siete abogados de la localidad, además de la firma forense que representaba a la demandante, y la opinión del Procurador de la Administración de ese entonces.
Los abogados que presentaron argumentos escritos sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la sentencia del Tribunal Electoral, son el Dr. Eduardo Morgan, la licenciada Ana Belfon Vejas, el Dr. César Quintero, licenciados Jorge Hernán Rubio, Rubén D. Moncada Luna, Miguel Angel Moreno Góngora y Carlos Eugenio Carrillo Gomila.
El contraproyecto de la magistrada Guerra de Villalaz concluyó con el fallo de la Corte Suprema de Justicia que "declara que no es inconstitucional la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral", y el salvamento de voto del magistrado José Manuel Faúndes.
Pues bien, en el citado contraproyecto, publicado en la Gaceta Oficial del 10 de febrero de 1995, la Dra. de Villalaz, basándose en preceptos legales de la Constitución Nacional y de los códigos Electoral y Judicial, hace amplias explicaciones sobre la tipificación de un delito, competencia funcional de los entes especializados en administrar justicia, y los conceptos bienes y recursos del Estado.
En cuanto al tipo de delito, citando al penalista español Francisco Muñoz Conde, profesor de las universidades de Sevilla y la Complutense de Madrid, señala que "la diversidad de formas que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos que tengan unas características esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el tipo. Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal".
Sobre la competencia de los entes especializados en administrar justicia, sostiene que la jurisdicción penal ordinaria antes comprendía la electoral y fiscal, pero que se fraccionó otorgándole la competencia funcional a entes especializados. Así, "la electoral al Tribunal Electoral y la fiscal y aduaneras al ministerio de Hacienda y Tesoro".
En ese sentido, indica que el Código Electoral describe en dos secciones diversas conductas que ha erigido en delitos electorales y que esto lo hace "en tutela de bienes jurídicos de la libertad y pureza del sufragio".
Define también, basándose en el Código Judicial, el concepto de Estado, el cual "ha de entenderse la Nación, el Municipio o cualquier entidad pública autónoma o descentralizada". En cuanto los términos bienes y recursos, luego de un breve análisis jurídico y de consulta en el Diccionario de la Real Academia, concluye que ambos conceptos "tienen el mismo significado".
En materia electoral, añade que "el bien jurídico que se protege es la libertad y la pureza del sufragio y por ello los bienes del Estado tienen una acepción más amplia. En este caso los medios de ejecución y el objeto material sobre el que recae la conducta incriminada tiene que ver con la desviación del caudal patrimonial del Estado representado en equipos, materiales, locales, útiles de oficina, tiempo de los servidores públicos, viáticos, emolumentos de cualquier clase para beneficiar o perjudicar a determinado candidato o partido político.
Afirma la magistrada Villalaz que la Constitución "al establecer un tribunal autónomo con el propósito de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, le señala a dicho tribunal como atribuciones privativas, entre otras, la de sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio".
Y concluye: "la utilización de los bienes del Estado, entendido el concepto de Estado en su acepción del numeral 1 del artículo 1964 del Código Judicial, en beneficio o en contra de candidatos o partidos políticos, es un delito electoral descrito en la ley porque lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la libertad y pureza del sufragio universal".
Así las cosas, pareciera que es sólo cuestión de tiempo la decisión de los magistrados del Tribunal Electoral, que dará al traste con las pretensiones electorales de la señora Correa para un nuevo período en la Alcaldía de Panamá.