Delitos culposos y finalismo penal en el anteproyecto de código
El Anteproyecto de Código Penal establece en el artículo 3 que no hay delito ni pena sin dolo o culpa. Tampoco hay delito ni pena sin acción u omisión. Analizado este proyecto de norma, no resulta pues, difícil advertir que la futura legislación penal acepta la tradicional clasificación del concepto genérico de culpabilidad en sus dos clásicas manifestaciones: dolo y culpa, propiamente tales.
El dolo, como es harto sabido, implica intención, voluntariedad, conciencia, previsión, querer la perpetración de un hecho punible, perseguir su realización, en fin, dolo es manifestación de voluntad, es la representación dañina o pervertida de una voluntad que no ajustándose a las reglas ni a los cánones de la sociedad civilmente organizada, sean estos jurídicos, morales, sociales, políticos, económicos, culturales, etc., desenvuelve una acción o conducta típicamente antijurídica y culpable, consiguientemente punible. La culpa, por otra parte, es ausencia de voluntariedad, no hay intención, por lo contrario, la misma representa una negación volitiva, pero no así cognoscitiva. El que actúa con culpa, por estar inserto en un sistema de reglas, de cánones, de convencionalismos y de normas jurídicas, tiene pleno conocimiento de cómo debe no actuar. V.gr. "si maneja no tome", "no se distraiga en el manejo", "antes de iniciar la operación verifique el pulso y presión del paciente", "determine, antes de la intervención quirúrgica el tipo de sangre del paciente", etc., es decir, en los ejemplos citados tenemos la más clara representación de que el conocimiento existe, o al menos se presupone que existe. De allí que la negligencia, el descuido, la falta de pericia, la imprudencia, etc., para el legislador resulten punibles ante determinados casos y circunstancias. Es por ello que las legislaciones penales siempre, respecto al dolo y a la culpa, señalan qué acciones o conductas son dolosas y cuáles culposas, siendo estas últimas numerus clausus (sistema cerrado).
Hechas estas precisiones, tenemos que el Anteproyecto de código, el cual, como ya analizamos en un artículo anterior, se proclama y define, seguidor de la Escuela Finalista de la Acción Penal, cuya autoría pertenece al maestro alemán Hans Welzel. Sin embargo, los redactores de dicho anteproyecto parecieran no haber advertido que la más fundamentada crítica que se le hizo a Welzel fue, entre otras, el hecho de que su doctrina no explicaba, en cuanto a su forma y contenido, el conjunto de los delitos culposos: homicidios, lesiones personales, etc.
Y es que para el finalismo penal, al ser el dolo "acción dirigida desde el fin", entre tanto que el iter criminis nace, precisamente en la psiquis del ser humano y que el resultado del delito o su materialización no es más que manifestación de una voluntad dirigida desde el fin, o para mejor decir y empleando las palabras del propio Welzel, "el ejercicio efectivo de una actividad final" (tratándose de acción), o "el no ejercicio de una actividad final posible" (cuando se trata de la omisión de una acción), tenemos que los delitos culposos no tienen cabida, entre tanto que en ellos no existe, por ninguna parte, presencia de voluntad alguna y en consecuencia no podemos predicar de ellos que "exista resultado dirigido desde una actividad final". En los delitos culposos no hay, por consiguiente, voluntad consciente del fin.
Así pues, no nos sorprende, en modo alguno, que en el anteproyecto no se haga relación al concepto de culpabilidad a como sí lo refiere el actual Capítulo IV del Título II del Libro I del Código Penal y en cuya normativa se definen el dolo y la culpa (Cfr. artículos 31 y 32 del Código Penal). Sin embargo, contradiciendo, a los postulados de la corriente finalista de la acción penal, el Anteproyecto de Código Penal sí consagra ciertos hechos, acciones o conductas, en su realización culposa. Por ejemplo, el artículo 113 establece la figura del homicidio culposo, el 118 las lesiones personales culposas, el 122 el aborto por imprudencia, el 124 lesiones al feto por imprudencia, el 191 la quiebra culposa, el 236 contempla la posibilidad de que todos los delitos contra la seguridad colectiva puedan ser realizados culposamente (incendio, inundación, delitos de peligro común), y finalmente tenemos el artículo 320 el cual consagra al delito de peculado culposo.
Todo lo anterior viene a significar que si, en la actualidad, tenemos el hecho de que las leyes son muy benévolas respecto a los delitos culposos, las que están por venir lo serán mucho más, entre tanto que las concepciones del finalismo penal parecieran no tener aplicación frente a tales delitos y, consiguientemente, la defensa de un médico indolente o negligente, la de un ciudadano o particular negligente en el manejo, etc., no habrá de presentar mayores problemas y ello por cuanto el finalismo penal pareciera absolverlos. Bien le quedaría a nuestros redactores del Anteproyecto de Código Penal buscar otra explicación de motivos. La actual contradice todo el contenido del proyecto elaborado. Queda abierto al debate.
El dolo, como es harto sabido, implica intención, voluntariedad, conciencia, previsión, querer la perpetración de un hecho punible, perseguir su realización, en fin, dolo es manifestación de voluntad, es la representación dañina o pervertida de una voluntad que no ajustándose a las reglas ni a los cánones de la sociedad civilmente organizada, sean estos jurídicos, morales, sociales, políticos, económicos, culturales, etc., desenvuelve una acción o conducta típicamente antijurídica y culpable, consiguientemente punible. La culpa, por otra parte, es ausencia de voluntariedad, no hay intención, por lo contrario, la misma representa una negación volitiva, pero no así cognoscitiva. El que actúa con culpa, por estar inserto en un sistema de reglas, de cánones, de convencionalismos y de normas jurídicas, tiene pleno conocimiento de cómo debe no actuar. V.gr. "si maneja no tome", "no se distraiga en el manejo", "antes de iniciar la operación verifique el pulso y presión del paciente", "determine, antes de la intervención quirúrgica el tipo de sangre del paciente", etc., es decir, en los ejemplos citados tenemos la más clara representación de que el conocimiento existe, o al menos se presupone que existe. De allí que la negligencia, el descuido, la falta de pericia, la imprudencia, etc., para el legislador resulten punibles ante determinados casos y circunstancias. Es por ello que las legislaciones penales siempre, respecto al dolo y a la culpa, señalan qué acciones o conductas son dolosas y cuáles culposas, siendo estas últimas numerus clausus (sistema cerrado).
Hechas estas precisiones, tenemos que el Anteproyecto de código, el cual, como ya analizamos en un artículo anterior, se proclama y define, seguidor de la Escuela Finalista de la Acción Penal, cuya autoría pertenece al maestro alemán Hans Welzel. Sin embargo, los redactores de dicho anteproyecto parecieran no haber advertido que la más fundamentada crítica que se le hizo a Welzel fue, entre otras, el hecho de que su doctrina no explicaba, en cuanto a su forma y contenido, el conjunto de los delitos culposos: homicidios, lesiones personales, etc.
Y es que para el finalismo penal, al ser el dolo "acción dirigida desde el fin", entre tanto que el iter criminis nace, precisamente en la psiquis del ser humano y que el resultado del delito o su materialización no es más que manifestación de una voluntad dirigida desde el fin, o para mejor decir y empleando las palabras del propio Welzel, "el ejercicio efectivo de una actividad final" (tratándose de acción), o "el no ejercicio de una actividad final posible" (cuando se trata de la omisión de una acción), tenemos que los delitos culposos no tienen cabida, entre tanto que en ellos no existe, por ninguna parte, presencia de voluntad alguna y en consecuencia no podemos predicar de ellos que "exista resultado dirigido desde una actividad final". En los delitos culposos no hay, por consiguiente, voluntad consciente del fin.
Así pues, no nos sorprende, en modo alguno, que en el anteproyecto no se haga relación al concepto de culpabilidad a como sí lo refiere el actual Capítulo IV del Título II del Libro I del Código Penal y en cuya normativa se definen el dolo y la culpa (Cfr. artículos 31 y 32 del Código Penal). Sin embargo, contradiciendo, a los postulados de la corriente finalista de la acción penal, el Anteproyecto de Código Penal sí consagra ciertos hechos, acciones o conductas, en su realización culposa. Por ejemplo, el artículo 113 establece la figura del homicidio culposo, el 118 las lesiones personales culposas, el 122 el aborto por imprudencia, el 124 lesiones al feto por imprudencia, el 191 la quiebra culposa, el 236 contempla la posibilidad de que todos los delitos contra la seguridad colectiva puedan ser realizados culposamente (incendio, inundación, delitos de peligro común), y finalmente tenemos el artículo 320 el cual consagra al delito de peculado culposo.
Todo lo anterior viene a significar que si, en la actualidad, tenemos el hecho de que las leyes son muy benévolas respecto a los delitos culposos, las que están por venir lo serán mucho más, entre tanto que las concepciones del finalismo penal parecieran no tener aplicación frente a tales delitos y, consiguientemente, la defensa de un médico indolente o negligente, la de un ciudadano o particular negligente en el manejo, etc., no habrá de presentar mayores problemas y ello por cuanto el finalismo penal pareciera absolverlos. Bien le quedaría a nuestros redactores del Anteproyecto de Código Penal buscar otra explicación de motivos. La actual contradice todo el contenido del proyecto elaborado. Queda abierto al debate.