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Derechos sociales y su tutela judicial efectiva


Recientemente, presentamos una demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos en contra de la Resolución No. JD-3290 de 22 de abril de 2002 expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la República de Panamá, misma que permite que se agrave la condición económica de la vida de todos los que convivimos en esta patria tras permitir el incremento de la tarifa de la energía eléctrica. El día que se presentó ante la Sala Tercera de la Corte, el 8 de enero del año en curso, nos acompañaron más de un centenar de compatriotas de El Chorrillo, entre ellos, el dirigente popular Héctor Ávila. La presencia de los diversos medios de comunicación no se hizo esperar y el país entero, a excepción del Ente Regulador y de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, vio con buenos ojos esta iniciativa jurídica ante la Corte Supremas de Justicia.
La base jurídica de dicha acción se encuentra en el argumento nuestro de que el alza de la energía eléctrica riñe o pugna con elementales normas de nuestras leyes internas y pactos o convenciones ratificados por Panamá en el que se reconocen derechos humanos que se encuentran clasificados como "derechos sociales". Al respecto, precisa advertir, que la jurisprudencia de la Corte, escasa por cierto, merced al poco uso que los abogados hacen de este tipo de recurso contencioso administrativo, ha venido sosteniendo que la misma es procedente tan sólo cuando estamos en presencia de los denominados derechos humanos justiciables -de primera generación- es decir, que puedan ser esgrimidos ante la jurisdicción, litigados y exigibles de tutela judicial efectiva, no así los llamados derechos de segunda -sociales, económicos y culturales- o tercera generación -derechos colectivos y del ambiente-. La Corte, insistimos, así lo ha establecido en varios fallos emitidos por la Sala Tercera. Ello amerita que reflexionemos, tras la brevedad que exige un artículo para el periódico, sobre si le asiste la razón a la Corte o no y si, en definitiva, tal tesis resultare cierta y valedera ara los actuales momentos.
Desde ya sostenemos que los derechos humanos son inalienables, intransferibles, universales, inherentes o sustanciales a la condición del ser humano y no pueden ser objeto de supresión, deterioro, menoscabo, reducción o desconocimiento alguno por parte de las leyes o de los gobiernos. Se parte de una concepción minimalista, esto es, del derecho mínimamente reconocido. Independiente de su recepción en la ley positiva su existencia es incuestionable. Sin esos derechos la condición de ente digno del ser humano degeneraría en una condición precaria que desnaturaliza su connotación óntica y espiritual. El orden de aparición, históricamente, de esos derechos es lo que ha permitido a los autores distinguir entre derechos humanos de primera, segunda y tercera generación. Sin embargo, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que funciona con el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 15 de 1977 en Panamá- los llamados Derechos Sociales integran ese conjunto de los Derechos Humanos Fundamentales. Ese es el criterio del maestro Gross Spiell, quien ha legado a sostener que "Los derechos sociales, en sentido estricto, son los derechos específicos del ser humano, en cuanto debe dársele el estatus económico y social acorde con su dignidad".
De manera tal, cuando hablamos de la defensa de los derechos sociales ante las instancias judiciales, lo que se pretende no es otra cosa que la Corte, para el caso de nuestro país, haga suya la tesis de que los derechos sociales, económicos y culturales equivalen o se corresponden con los derechos fundamentales del conglomerado social, de la comunidad en general, de los pueblos. Es decir, los derechos sociales son los derechos humanos fundamentales de muchos, los propios de un conjunto social.
Ha dicho Mario Madrid Malo en su obra Derechos Fundamentales que, "Aunque esta clasificación tripartita pretende ceñirse al distingo tradicional entre derechos de primera, segunda y tercera generación, hay que calificarla de antitécnica y confusa, porque ya la jurisprudencia y la doctrina han advertido que en el segundo y tercer grupo de derechos constitucionalizados se incluye la enunciación de derechos pertenecientes, por su esencia y jerarquía, al renglón de los fundamentales. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho al matrimonio y el derecho a la seguridad social, ubicados en el segundo grupo y con el derecho al ambiente y el derecho al espacio público, ubicados en el tercero".
Es importante definir que los derechos fundamentales en nuestro país, no son exclusivamente, los que define el Capítulo I del Título III de nuestra Constitución; que los criterios o parámetros formalísticos para identificar los derechos fundamentales son apenas una guía de naturaleza auxiliar, pero jamás principal para los efectos de determinar cuándo un derecho es fundamental En consecuencia, jamás tal guía podrá tener un carácter determinativo o definitivo. De allí que pudiera caber la posibilidad de que algunos derechos definidos como fundamentales en la Carta Magna no sean tal, como acontece con el llamado derecho a la paz previsto en el artículo 51 de la Constitución que, obviamente, es un derecho colectivo, amén de su trascendencia social. ¿Qué decir de lo normado en el artículo 17constitucional, del cual la Corte ha venido sosteniendo que se trata de una norma programática? Y la cuenta podría continuar respecto a otras disposiciones.
No cabe duda alguna que el concepto de derechos fundamentales es distinto al de derechos de aplicación inmediata, y en ello la Corte tiene que asimilar la tesis de que los derechos sociales quedan insertos dentro de la categoría de fundamentales y, en virtud o en especial consideración de ello, proceder a su tutela judicial efectiva e inmediata. Pueden existir derechos fundamentales no enunciados expresamente en la Constitución; no obstante, estar éstos recogidos en los pactos o convenios de Derechos Humanos ratificados por Panamá e incorporados a su lex foro, como efectivamente lo reconoce la legislación Patria. Como señala Manuel J. Cepeda, el carácter fundamental de un derecho humano no hace relación a su mayor importancia frente a otros derechos considerados no fundamentales, sino a su naturaleza jurídica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso.
En la causa impetrada ante la Corte, creemos que ésta tiene una excelente oportunidad para darle al pueblo panameño, a la comunidad en general, a toda la sociedad, una clara muestra de adecuar su jurisprudencia a las cambiantes circunstancias de una nación que clama por sobrevivir en medio de un escenario en el que los trogloditas empresarios de los principales servicios públicos -entre ellos el de la luz eléctrica- avasallan a cientos de miles de conciudadanos, cuya canasta básica cada día es más precaria. El altos costo del servicio público de la electricidad nos está acabando poco a poco, lentamente nos desangra. Tenemos derecho a una existencia decorosa, digna, a mejores condiciones de vida. Derecho a tener, mínimamente, la canasta básica. La electricidad no es un lujo, es una necesidad.

101 años de Panamá América

 
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