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Desviación y ofensa institucional


El recurso de hecho interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en funciones de Corte Constitucional, generado en un sonado caso electoral para que se remitiera una presunta advertencia inconstitucionalidad quebranta principios fundamentales de nuestro sistema procesal jurisdiccional, tanto en su orden político como jurídico. Ese inadecuado ensayo procesal, implica soslayar la jurisdicción electoral, a la vez, desviar el procedimiento especial para vincularlo con la vía extraordinaria. Pues, no existe el sistema de la doble jurisdicción entre el Tribunal Electoral y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar una primera y segunda instancia entre ellas. Aún más, la interpretación del supuesto recurso de hecho, altera la jurisdicción especial electoral.
Bajo ningún razonamiento jurídico dentro de los principios de nuestro derecho procesal tiene aceptación intercalar una presunta situación a manera de un recurso de hecho para trasladar un caso de naturaleza especial a la competencia de la jurisdicción constitucional.
Habida cuenta también, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no engendra instancia. El solo hecho de intentar la tergiversación del sentido jurídico de los recursos procesales para alcanzar cualquier otro propósito, fuera de trastocar el propio procedimiento, constituye una ofensa institucional, porque pretende introducir fraudulentamente recursos procesales improcedentes para trasladar una causa electoral de una competencia a otra distinta, pese a que las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo. Más aún, tampoco hay lugar para la artificiosa advertencia de inconstitucionalidad, desde el momento que se exceptúa, una vez decidida la causa, poder impugnarla por la acción directa de inconstitucionalidad.
No obstante las irregularidades procesales sobresalientes, la Corte Suprema de Justicia en funciones de Corte Constitucional, no le imprime un enfoque jurisdiccional definitivo rechazando de plano el pretendido recurso.
Por el contrario, su incuestionable inadmisibilidad se neutraliza con una serie de elucubraciones doctrinales para concluir que jurídicamente no es viable para los propósitos perseguidos por los proponentes del mismo, dejando la duda, como si fuese viable para otros casos de la misma índole. Cuando procesalmente no es admisible para ningún caso electoral que intente salirse de su jurisdicción para trasladarse violenta y directa a la constitucional.
Esto nos demuestra que la situación irregular planteada en el proceso electoral o especial, debió cortarse de raíz, con un acto jurisdiccional determinante y definitivo sobre la materia, a fin de garantizar la máxima autoridad electoral que debe ejercer el Tribunal Electoral dentro de su jurisdicción como lo concibe el art. 136 de la Constitución Política.

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