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El abuso del secuestro penal


Diversos gremios empresariales dieron la voz de alarma sobre el riesgo de que mediante el uso abusivo de un secuestro judicial, motivado por el ejercicio de una falsa denuncia criminal, se pudieran tomar por asalto, -con administradores y depositarios judiciales de por medio-, diversas empresas, compañías y bienes señalados como pertenecientes o relacionados con un acusado, su familia y sus socios.
Un enredado negocio asociativo que, entre otros, involucró en una empresa de explotación maderera y a conocidos empresarios locales, fue el pretexto para que uno de ellos, sintiéndose agraviado o deseando sacar ventaja jurídica sobre los demás socios, en primer lugar removiera de la Junta Directiva a los precedentes directivos y, seguidamente, los denunciara penalmente, solicitando y obteniendo que una jueza de lo criminal, secuestrara la administración y toda la empresa, así como otras compañías y negocios de sus socios, aunque no estuvieran relacionadas con la explotación maderera en litigio.
Tal cual se desarrollaron los hechos, las organizaciones empresariales, con el CoNEP a la cabeza, nada tienen que celebrar. Como si no tuvieran más que suficiente con el uso abusivo de acciones de secuestros civiles, ahora surge como de un sombrero de mago, un secuestro penal con mayor alcance y peores consecuencias.
Un secuestro civil permite al afectado liberarse de sus efectos, constituyendo una fianza o garantía para esos efectos. Además, el juez civil por lo general ejercita su facultad con buen juicio, conforme a reglas que impiden exceder su cuantía y procurando no paralizar la empresa, habida cuenta de disposiciones que le hacen personalmente responsable, junto con el secuestrante, de los perjuicios que cause por cualquier abuso o exceso. En ese caso, la fianza responde.
Pero en lo penal, el artículo 2077-A del Código Judicial se presta a abusos. Un juez, en componendas con una parte, puede secuestrar bienes, sin que se requiera fianza alguna.
Y lo peor es que la norma, puesta en malas manos, constituye un nocivo instrumento que desalienta y ahuyenta las inversiones.
La culpa recae en una redacción inadecuada y en una interpretación disparatada. Una recta aplicación, jamás conduciría a aplicar la medida mediando una relación contractual de naturaleza civil, y mucho menos eximiría de la obligación de prestar fianza a quien pretenda asegurar el cobro de su interés particular. Tampoco permitiría usar la exoneración de prestar fianza que corresponde al Estado, para asegurar los instrumentos y frutos de un delito, para servir a un interés particular estrictamente patrimonial y contractual.

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