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El amparo en la justicia constitucional


La sistemática jurídica que expresa a cabalidad el advenimiento del Estado moderno es la relacionada con las denominadas garantías fundamentales, las cuales en nuestro texto constitucional actual se distribuyen articuladamente en su Título III, capítulo primero. Se trata de un conjunto de derechos individuales que giran teniendo como eje una visión de respeto antropológico frente a las desviaciones y arbitrariedades del Estado y sus administradores.
Esta sistematicidad jurídica ideológicamente se sustentó en la concepción liberal, individual, que daba cuenta de las denominadas libertades negativas que dan cabida históricamente a la comprensión de los derechos fundamentales como derechos de defensa referidos al Estado.
De acuerdo con Jurgens Habermas, estos derechos o garantías fundamentales cuando son atacados implican una tutela rápida y efectiva de la administración de justicia. Es dentro de este contexto de hermeneútica histórica donde hay que ubicar el artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual provee los mecanismos para reestablecer un orden antropocéntrico que ha sido vulnerado y atacado por decisiones que contienen una orden de hacer o no hacer arbitrarias. La norma citada señala que el recurso de amparo de garantías constitucionales se tramitará mediante un procedimiento sumario.
Desde el punto de vista de la hermeneútica histórica y de respeto a la integridad, dignidad y la libertad humana que entraña estos conceptos, resulta una aberración la parte del artículo 2615 del Código Judicial panameño que señala "sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate". Resulta ilógico, tratándose de órdenes arbitrarias en su extensión negativa y positiva, que sea la propia administración la que tenga que dirimir un conflicto en el que precisamente ella es tenida como parte.
La finalidad del artículo 50 de la Constitución no admite este tipo de mediaciones en la tutela de garantías o derecho que representan universalmente una de las mayores conquistas humanas y así lo ha consignado recientemente el magistrado César Pereira Burgos en una resolución del 16 de diciembre de 2003, donde acota lo siguiente "sobre esta particular censura advierto que aunque algunos magistrados sostienen otros puntos de vista, he venido sosteniendo desde hace mucho tiempo, que los derechos constitucionales de los ciudadanos, no pueden subordinarse al cumplimiento de normas o procedimientos de menor jerarquía, de manera que los derechos se pretermitan. Hacerlo de esta manera, sería desconocer la contribución de la doctrina y la jurisprudencia más moderna, que tienen en consideración los derechos ciudadanos y humanos de última generación".
Compartimos plenamente dicho criterio del magistrado Pereira Burgos, sobre todo, porque ubica como una función medular de la administración de justicia constitucional la defensa del ser humano ante las arbitrariedades y excesos de los que administran el Estado.
Tiempos atrás sostuve el criterio que hoy elabora dicho magistrado; en aquella ocasión haciéndome eco de una decisión judicial del fallecido doctrinante Dr. Juan Materno Vásquez, quien sostenía que el adjudicador de normas antes de aplicar la Ley, aplica la Constitución. Este criterio, posteriormente, fue complementado y desarrollado en un breve ensayo periodístico por uno de los grandes del foro panameño, el ex magistrado Lao Santizo.
* Director de la agencia AIPE y académico asociado del Cato Institute.
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