El asilo de Montesinos en lo jurídico
Hemos opinado en El Pulso de Panamá que el exasesor de inteligencia del Perú, Vladimiro Montesinos, es un perseguido político y que su asilo en nuestro país contribuye al retorno de la democracia y a una salida pacífica de la crisis en el hermano país. Pero al margen de esa salida también política, es oportuno meditar si su situación aplica o no técnicamente para un asilo.
La Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, de la que son signatarios Panamá y Perú presupone una tríada clásica de Estado perseguidor, perseguido político y Estado asilante. En este caso, todo indica que el gobierno de Alberto Fujimori, todavía en el poder, no persigue a Montesinos. Sin embargo, la situación del Estado peruano y su gobierno es inestable, lo cual permite anticipar la posibilidad cierta que a mediano o corto plazo un Estado peruano en otras manos puede asumir un papel contrario.
Otra norma a considerar es el artículo III de la Convención, que expresa que "no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios". Montesinos, antes de su partida, había acudido ante la Fiscalía General del Perú, a rendir declaración sumarial sobre un supuesto caso de soborno. Técnicamente puede ser un investigado, pero aun no es un "procesado" lo cual supondría haber pasado de la mera investigación sumarial a la etapa siguiente de juzgamiento.
Se aduce que el argumento utilizado por los presidentes y la OEA para solicitar el asilo al gobierno panameño fue la inminencia del estallido de un golpe de Estado en el Perú. El argumento puede que no sea del todo exacto, pero en la delicada situación actual, en la que la alta oficialidad del Ejército del Perú es afin a Montesinos, la posibilidad no podía ni puede descartarse del todo. En este último sentido, la ausencia permanente del país del señor Montesinos puede contribuir a conjurar ese peligro.
Tal vez los artículos V, VI y VII de la Convención sobre Derecho de Asilo son los que más se aproximan a la situación sui géneris de Montesinos. El artículo V dice que "el asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia", mientras que el VI precisa que "se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquéllos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades".
Aunque lo que reclamaban las multitudes era que Montesinos fuera procesado y se le sometiera a juicio, es posible que las autoridades temieran que en algún momento perdieran el control de la situación y que se pusiera en riesgo la integridad física de Montesinos por la reacción iracunda de las masas, como ocurrió a Mussolini en Italia y a Ceacescu en Rumania.
En cualquier caso, el artículo IV de la citada convención fija que "corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito y de los motivos de la persecución". En todo caso, la última palabra corresponde al Gobierno de Panamá, determinando si el caso Montesinos encaja o no en la Convención sobre Derecho de Asilo; si fue víctima de una percepción equivocada de la situación peruana, no existiendo amenaza de golpe sino una fuerte reacción civil contra su persona; o si es un real o potencial perseguido político; o si es responsable de violar derechos humanos; o si lo procedente es que al exasesor se le conceda una visa temporal de turista o tránsito mientras busca rumbo distinto o si se le otorga la condición de asilado político en propiedad.
La Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, de la que son signatarios Panamá y Perú presupone una tríada clásica de Estado perseguidor, perseguido político y Estado asilante. En este caso, todo indica que el gobierno de Alberto Fujimori, todavía en el poder, no persigue a Montesinos. Sin embargo, la situación del Estado peruano y su gobierno es inestable, lo cual permite anticipar la posibilidad cierta que a mediano o corto plazo un Estado peruano en otras manos puede asumir un papel contrario.
Otra norma a considerar es el artículo III de la Convención, que expresa que "no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios". Montesinos, antes de su partida, había acudido ante la Fiscalía General del Perú, a rendir declaración sumarial sobre un supuesto caso de soborno. Técnicamente puede ser un investigado, pero aun no es un "procesado" lo cual supondría haber pasado de la mera investigación sumarial a la etapa siguiente de juzgamiento.
Se aduce que el argumento utilizado por los presidentes y la OEA para solicitar el asilo al gobierno panameño fue la inminencia del estallido de un golpe de Estado en el Perú. El argumento puede que no sea del todo exacto, pero en la delicada situación actual, en la que la alta oficialidad del Ejército del Perú es afin a Montesinos, la posibilidad no podía ni puede descartarse del todo. En este último sentido, la ausencia permanente del país del señor Montesinos puede contribuir a conjurar ese peligro.
Tal vez los artículos V, VI y VII de la Convención sobre Derecho de Asilo son los que más se aproximan a la situación sui géneris de Montesinos. El artículo V dice que "el asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia", mientras que el VI precisa que "se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquéllos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades".
Aunque lo que reclamaban las multitudes era que Montesinos fuera procesado y se le sometiera a juicio, es posible que las autoridades temieran que en algún momento perdieran el control de la situación y que se pusiera en riesgo la integridad física de Montesinos por la reacción iracunda de las masas, como ocurrió a Mussolini en Italia y a Ceacescu en Rumania.
En cualquier caso, el artículo IV de la citada convención fija que "corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito y de los motivos de la persecución". En todo caso, la última palabra corresponde al Gobierno de Panamá, determinando si el caso Montesinos encaja o no en la Convención sobre Derecho de Asilo; si fue víctima de una percepción equivocada de la situación peruana, no existiendo amenaza de golpe sino una fuerte reacción civil contra su persona; o si es un real o potencial perseguido político; o si es responsable de violar derechos humanos; o si lo procedente es que al exasesor se le conceda una visa temporal de turista o tránsito mientras busca rumbo distinto o si se le otorga la condición de asilado político en propiedad.