El Canal y la prevención de desastres
El empeño que ponen el Administrador y los directores de la Autoridad del Canal de Panamá en la comercialización y en la promoción internacional de la vía acuática es loable. Lo que no es loable es su predisposición a poner los intereses de los usuarios del Canal por encima de la seguridad y el sosiego de los panameños, y en general de los habitantes del país que ha abierto el corazón de su territorio para franquear el paso entre los dos océanos en beneficio del comercio mundial.
Mientras los estados de la cuenca del Caribe, mientras los gobiernos responsables de los países del cono sur y mientras las naciones de los dilatados espacios marinos de Oceanía y del Pacífico Sur, rechazan airadamente el tránsito de buques con cargas radioactivas por las aguas de su Zona Económica Exclusiva, que se extiende a 200 millas marinas desde sus costas, aquí en Panamá los personeros de la Autoridad del Canal se apresuran a declarar que la Autoridad "no va a suspender el tránsito de naves con carga radioactiva" por la vía acuática que, en un trayecto de 50 millas, atraviesa una región metropolitana donde se concentra una población de más de un millón de habitantes.
La declaración de la Autoridad del Canal es imprudente, inexacta y temeraria. En contra de un elemental sentido ético desconoce el texto claro de las normas de la Constitución Nacional, de específicas y categóricas disposiciones de su Ley Orgánica, de los términos de su propio Reglamento y de obligantes reglas de conductas plasmadas en Tratados y Convenciones Internacionales.
Causa asombro que en "El Panamá América" del jueves pasado, la Autoridad del Canal afirma que "legal y constitucionalmente no está autorizada para suspender el tránsito de naves con cargas radioactivas", a pesar de que la Constitución, la Ley Orgánica y los Tratados Internacionales sustentan lo contrario, al punto de que el Artículo 59 de la Ley Orgánica señala que "la Autoridad podrá negar el ingreso al Canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los Reglamentos". Tal sería el caso de los buques "Pacific Pintail" y "Pacific Teal" que zarparon de Cherburgo con una carga consistente de una mezcla de uranio empobrecido y de plutonio y de municiones altamente explosivas que durante la administración norteamericana, se le prohibía ingresar en aguas del Canal como carga prohibida al tenor de lo dispuesto en las Secciones 103.2 y 113.29 del Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations).
El Capítulo IV de su Ley Orgánica en el Artículo 57 le impone a la Autoridad la obligación de ocuparse reglamentariamente de la prevención y el control de desastres, así como de la cobertura de seguros.
Panamá no puede apartarse del curso de la historia contemporánea en esta etapa de la vida de las naciones en que es evidente la manifiesta voluntad de los países de la región en contra del tránsito de buques con cargas radiactivas por aguas del Caribe y del Atlántico Sur, y aún en el espacio marítimo de Oceanía y el Pacífico Sur.
Hace apenas dos semanas, el 10 de enero de 2001 una Corte de Apelaciones de la Argentina dictó un fallo por medio del cual resolvió ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que prohíba el ingreso a territorio argentino y a sus aguas jurisdiccionales del buque "Pacific Swan".
En esta histórica sentencia recaída a un recurso de amparo de garantías constitucionales, la Corte Argentina, "luego de advertir que implícitamente ha sido admitida la pretensión del amparista corresponde recordar que la cautela específicamente solicitada consiste en que se prohíba de manera efectiva el ingreso al territorio nacional -incluidas las aguas jurisdiccionales- de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos, situación en la que se encontraría el buque "Pacific Swan" que, a tenor de las informaciones aportadas, traslada 676 toneladas de desechos de combustible nuclear desde Francia hasta Japón".
Haciéndole honor a la tradición jurídica de la patria de San Martín, la Corte de Apelaciones estimó pertinente "poner de relieve en primer término que constituye un hecho notorio en la Sala, y por ende relevado de prueba, el transporte, la carga y las condiciones en las que se realicen, cuestión de la cual ampliamente se han ocupado, como consta al Tribunal distintos medios periodísticos".
Adujo el Tribunal, con impecable acierto jurídico "que, en las condiciones aludidas... concurre una hipótesis en la cual la dilatación en el tratamiento de la cautela o su negociación conduciría a una situación irreversible".
Los magistrados argentinos con un acento aleccionador que resuena más allá del ámbito geográfico del Continente, puntualizaron "que, tal razonamiento es todavía con mayor razón predicable en el caso, pues la previsión del Artículo 41 "in fine" de la Constitución Nacional resulta inequívocamente operativa y consagra una tutela especialmente privilegiada en orden a la protección medioambiental.
La referencia que a continuación hace el Tribunal del Río de la Plata eleva el estadio de los derechos soberanos de Panamá porque evidentemente implica un reconocimiento de las potestades que está en capacidad de ejercer como país ribereño, el Gobierno de Panamá y la Autoridad del Canal en virtud de que la República de Panamá, mediante la Ley N°38 del 4 de junio de 1996 aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, habiéndome correspondido como Embajador de Panamá intervenir ante la Cancillería, ante el Consejo de Gabinete, ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Organo Legislativo y ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, en el proceso de aprobación y ratificación de ese Código Universal del Derecho del Mar. Resaltando esta esfera de competencia, el tribunal argentino hizo patente en su sentencia "que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que la Argentina aprobó mediante la Ley 24,543, también le confiere como país ribereño amplias potestades para prevenir contingencias que tengan aptitud de producir un daño ecológico irreversible en el hábitat de nuestro mar territorial y Zona Económica Exclusiva."
La Corte de Apelaciones de la Argentina, en este fallo que merece ser un espejo en que se reflejen los deberes de los Organos de Gobierno del Estado Panameño, llegó a la conclusión de que, "dentro del marco de apreciación sumaria propia de la cognición cautelar se advierte la verosimilitud del derecho invocado conforme lo requerido por el Artículo 230 del C.P.C.C.N. por consiguiente resolvió: "ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que con la intervención de los órganos competentes y mediante los procedimientos que correspondan se prohíba el ingreso a territorio nacional y aguas jurisdiccionales al buque "Pacific Swan".
A propósito del "percance" del buque Neapolis, accidentado en las Esclusas del Canal el miércoles pasado, se han escuchado explicaciones y comentarios que inevitablemente conducen a preguntarse: ¿Qué pasaría si la "fatiga del metal" afectara a un barco cargado de materiales radiactivos mientras cruza el Canal o navega por nuestra Zona Económica Exclusiva?
Quienes nos hacemos la pregunta, tratamos de buscar y encontrar respuestas. En vez de persistir en una profesía pesimista, deseamos romper los conformismos, cambiar las actitudes pasivas e indiferentes. Ocuparse del tema de la amenaza que significan esos buques, megabasureros radiactivos, no es hacer un ecologismo afligido y desesperanzado. Es intentar una preparación para la protesta adecuada, para las medidas preventivas. Es actuar en el sentido que indican los argumentos científicos, sin violar estipulaciones de ningún Tratado, de ninguna Constitución, de ninguna ley. Hacer de las normas jurídicas instrumentos de la impotencia no es lo correcto. Por el contrario, debemos hacer de ellas un escudo, un recurso que nos permita librarnos de las amenazas a nuestra supervivencia que nos asedian por razón del Canal. Es lo que acaba de hacer una Corte Federal de Apelaciones en la Argentina en salvaguarda de los derechos constitucionales de la población de ese gran país.
Mientras los estados de la cuenca del Caribe, mientras los gobiernos responsables de los países del cono sur y mientras las naciones de los dilatados espacios marinos de Oceanía y del Pacífico Sur, rechazan airadamente el tránsito de buques con cargas radioactivas por las aguas de su Zona Económica Exclusiva, que se extiende a 200 millas marinas desde sus costas, aquí en Panamá los personeros de la Autoridad del Canal se apresuran a declarar que la Autoridad "no va a suspender el tránsito de naves con carga radioactiva" por la vía acuática que, en un trayecto de 50 millas, atraviesa una región metropolitana donde se concentra una población de más de un millón de habitantes.
La declaración de la Autoridad del Canal es imprudente, inexacta y temeraria. En contra de un elemental sentido ético desconoce el texto claro de las normas de la Constitución Nacional, de específicas y categóricas disposiciones de su Ley Orgánica, de los términos de su propio Reglamento y de obligantes reglas de conductas plasmadas en Tratados y Convenciones Internacionales.
Causa asombro que en "El Panamá América" del jueves pasado, la Autoridad del Canal afirma que "legal y constitucionalmente no está autorizada para suspender el tránsito de naves con cargas radioactivas", a pesar de que la Constitución, la Ley Orgánica y los Tratados Internacionales sustentan lo contrario, al punto de que el Artículo 59 de la Ley Orgánica señala que "la Autoridad podrá negar el ingreso al Canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los Reglamentos". Tal sería el caso de los buques "Pacific Pintail" y "Pacific Teal" que zarparon de Cherburgo con una carga consistente de una mezcla de uranio empobrecido y de plutonio y de municiones altamente explosivas que durante la administración norteamericana, se le prohibía ingresar en aguas del Canal como carga prohibida al tenor de lo dispuesto en las Secciones 103.2 y 113.29 del Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations).
El Capítulo IV de su Ley Orgánica en el Artículo 57 le impone a la Autoridad la obligación de ocuparse reglamentariamente de la prevención y el control de desastres, así como de la cobertura de seguros.
Panamá no puede apartarse del curso de la historia contemporánea en esta etapa de la vida de las naciones en que es evidente la manifiesta voluntad de los países de la región en contra del tránsito de buques con cargas radiactivas por aguas del Caribe y del Atlántico Sur, y aún en el espacio marítimo de Oceanía y el Pacífico Sur.
Hace apenas dos semanas, el 10 de enero de 2001 una Corte de Apelaciones de la Argentina dictó un fallo por medio del cual resolvió ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que prohíba el ingreso a territorio argentino y a sus aguas jurisdiccionales del buque "Pacific Swan".
En esta histórica sentencia recaída a un recurso de amparo de garantías constitucionales, la Corte Argentina, "luego de advertir que implícitamente ha sido admitida la pretensión del amparista corresponde recordar que la cautela específicamente solicitada consiste en que se prohíba de manera efectiva el ingreso al territorio nacional -incluidas las aguas jurisdiccionales- de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos, situación en la que se encontraría el buque "Pacific Swan" que, a tenor de las informaciones aportadas, traslada 676 toneladas de desechos de combustible nuclear desde Francia hasta Japón".
Haciéndole honor a la tradición jurídica de la patria de San Martín, la Corte de Apelaciones estimó pertinente "poner de relieve en primer término que constituye un hecho notorio en la Sala, y por ende relevado de prueba, el transporte, la carga y las condiciones en las que se realicen, cuestión de la cual ampliamente se han ocupado, como consta al Tribunal distintos medios periodísticos".
Adujo el Tribunal, con impecable acierto jurídico "que, en las condiciones aludidas... concurre una hipótesis en la cual la dilatación en el tratamiento de la cautela o su negociación conduciría a una situación irreversible".
Los magistrados argentinos con un acento aleccionador que resuena más allá del ámbito geográfico del Continente, puntualizaron "que, tal razonamiento es todavía con mayor razón predicable en el caso, pues la previsión del Artículo 41 "in fine" de la Constitución Nacional resulta inequívocamente operativa y consagra una tutela especialmente privilegiada en orden a la protección medioambiental.
La referencia que a continuación hace el Tribunal del Río de la Plata eleva el estadio de los derechos soberanos de Panamá porque evidentemente implica un reconocimiento de las potestades que está en capacidad de ejercer como país ribereño, el Gobierno de Panamá y la Autoridad del Canal en virtud de que la República de Panamá, mediante la Ley N°38 del 4 de junio de 1996 aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, habiéndome correspondido como Embajador de Panamá intervenir ante la Cancillería, ante el Consejo de Gabinete, ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Organo Legislativo y ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, en el proceso de aprobación y ratificación de ese Código Universal del Derecho del Mar. Resaltando esta esfera de competencia, el tribunal argentino hizo patente en su sentencia "que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que la Argentina aprobó mediante la Ley 24,543, también le confiere como país ribereño amplias potestades para prevenir contingencias que tengan aptitud de producir un daño ecológico irreversible en el hábitat de nuestro mar territorial y Zona Económica Exclusiva."
La Corte de Apelaciones de la Argentina, en este fallo que merece ser un espejo en que se reflejen los deberes de los Organos de Gobierno del Estado Panameño, llegó a la conclusión de que, "dentro del marco de apreciación sumaria propia de la cognición cautelar se advierte la verosimilitud del derecho invocado conforme lo requerido por el Artículo 230 del C.P.C.C.N. por consiguiente resolvió: "ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que con la intervención de los órganos competentes y mediante los procedimientos que correspondan se prohíba el ingreso a territorio nacional y aguas jurisdiccionales al buque "Pacific Swan".
A propósito del "percance" del buque Neapolis, accidentado en las Esclusas del Canal el miércoles pasado, se han escuchado explicaciones y comentarios que inevitablemente conducen a preguntarse: ¿Qué pasaría si la "fatiga del metal" afectara a un barco cargado de materiales radiactivos mientras cruza el Canal o navega por nuestra Zona Económica Exclusiva?
Quienes nos hacemos la pregunta, tratamos de buscar y encontrar respuestas. En vez de persistir en una profesía pesimista, deseamos romper los conformismos, cambiar las actitudes pasivas e indiferentes. Ocuparse del tema de la amenaza que significan esos buques, megabasureros radiactivos, no es hacer un ecologismo afligido y desesperanzado. Es intentar una preparación para la protesta adecuada, para las medidas preventivas. Es actuar en el sentido que indican los argumentos científicos, sin violar estipulaciones de ningún Tratado, de ninguna Constitución, de ninguna ley. Hacer de las normas jurídicas instrumentos de la impotencia no es lo correcto. Por el contrario, debemos hacer de ellas un escudo, un recurso que nos permita librarnos de las amenazas a nuestra supervivencia que nos asedian por razón del Canal. Es lo que acaba de hacer una Corte Federal de Apelaciones en la Argentina en salvaguarda de los derechos constitucionales de la población de ese gran país.