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"El derecho laboral de los enfermos de SIDA"


Nuestra Constitución Política, al igual que la mayoría, señalan como un derecho fundamental del ser humano, el derecho al trabajo. Y es que de no ser así, el hombre no pudiera satisfacer sus necesidades básicas, lo que produciría, finalmente, grandes problemas sociales, al no concretizarse de forma efectiva, la obtención del alimento, vestido, vivienda, educación, etcétera.
La evolución de la sociedad mundial y la obtención de nuevos conocimientos ha traído al hombre nuevas oportunidades de desarrollo, aunque no siempre equiparado. Sin embargo, la necesidad de vivir nuevas experiencias en todo este ciclo de "novedades" no ha sido del todo positivo para el hombre, en la medida en que el mismo ha perdido valores, ganando muerte. El hecho concreto de la aparición de diversas y peligrosas enfermedades venéreas, y por último, el SIDA, contra el cual no se ha podido encontrar cura y que es mortal, es un ejemplo de esto; siendo que el daño que ocasionan, es diversificado y complejo, pues los aspectos de la vida en sociedad que merma, no sólo perjudica a quienes se encuentran directamente afectados (portadores y enfermos), sino también, a toda la sociedad en su conjunto.
Lamentablemente, un poco de egoísmo e ignorancia ha limitado los esfuerzos por educar y buscar frenar estas enfermedades, y sobre todo, tratar de no segregar y discriminar a quienes han tenido la verdadera desdicha de padecer alguna de estas enfermedades; quienes, además de sufrir las mismas, deben soportar la indiferencia e incomprensión de personas que, por egoísmo y desconocimiento, prefieren pensar y actuar como si los mismos "no existieran".
Recientemente, nuestro país ha dado un paso positivo hacia el respeto de los derechos humanos de los mismos. Y es que la aprobación de la Ley 3 del 2000, "General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual, el virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SIDA", es definitivamente, un avance en la realización efectiva y práctica de éstos.
La Ley se enmarca en los diferentes temas importantes que giran alrededor de tan dolorosa enfermedad; sin embargo, y siendo que el tema del presente artículo son los derechos laborales de los enfermos de SIDA, nos limitaremos al mismo.
En el Título III de la mencionada Ley u que se refiere a los Derehos Humanos de los enfermos de SIDA, se establece de manera directa la prohibición de cualquier tipo de discriminación o acto que estigmatice, segregue o separe a aquellas personas que sean portadoras o estén enfermas, tanto de alguna infección de transmisión sexual como del SIDA. Igualmente, quedan prohibidas las restricciones o limitaciones a los derechos y libertades de estas personas, salvo -obviamente-, los casos contemplados en la ley, por razones de seguridad referidas a conductas de riesgo que estas personas puedan tomar.
Sin embargo, se señala claramente que estas personas, tienen derecho a no ser molestados o interferidos en el continuo desarrollo de sus actividades, especialmente en el área laboral y demás facetas vitales de la vida humana, como lo es también el área social.
El artículo 34 de dicha Ley señala claramente que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley, el derecho a la confidencialidad es Fundamental, por lo cual nadie podrá, pública o privadamente hacer mención sobre la(s) enfermedad(es) sin el previo consentimiento del paciente; salvo ya señalamos, las excepciones que contempla la misma ley, como lo son: los cónyuges, compañeros(as) de actividad sexual, y también, los representantes legales de los menores que se encuentren en esta situación.
La Ley también hace referencia a aquellas personas que han estado expuestas a un probable contagio, por efecto del trabajo diario, para los cuales debe proveerse a los afectados, un adecuado tratamiento inmediato; no obstante la aplicación de eficaces medidas preventivas que sirvan para minimizar el riesgo de las personas que están expuestas a las mismas. También se establece la obligación de proveer asistencia médica para aquellas personas que pudieran haberse contagiado por alguna de estas enfermedades, como consecuencia del ejercicio laboral.
Sobre esto mismo, se denomina: "enfermedad profesional u ocupacional" aquella: "infección de transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana, comprobada por métodos internacionalmente aceptados, que sea causada por la exposición de transmisión secual o al virus de la inmunodeficiencia humana..." que haya sido producto de la actividad laboral o profesional adecuadamente documentada y comprobada.
Pero es el artículo 37 de esta ley, quizá uno de los más importantes, cuando establece de forma clara la estabilidad laboral de dichos trabajadores, en la medida en que prohibe que los mismos sean despedidos de sus trabajos como consecuencia de sufrir estas enfermedades. Dicho artículo prohibe la discriminación laboral de cualquier trabajador que porte el virus del SIDA. Por lo anterior, prohibe que un patrono, ya sea del sector público o privado exija a sus trabajadores, antes o durante la relación laboral, alguna prueba que revele la portación o no del virus del SIDA; a fin de que éste sea un requisito o no para contratarlo o mantenerlo en su cargo. Igualmente, señala que ningún trabajador está obligado a informarle al patrono sobre su padecimiento, y que en caso de ser necesario hacerlo por razones de seguridad, el patrono tiene el deber de guardar la confidencialidad del caso, y si es viable, modificar las condiciones de trabajo, a fin de facilitar la realización del mismo por parte del trabajador enfermo, según las recomendaciones médicos correspondientes.
Por último, debo aclarar nuevamente que estas normas están limitadas a las excepciones que por razones de seguridad lógicas (por ejemplo, servicios médicos o actividades deportivas de contacto), la propia ley establezca. Estas son, pues, algunas consideraciones que nuestra legislación ha determinado de importancia, y que, definitivamente, llenan un vacío en cuanto al derecho y respeto a la dignidad de los enfermos de SIDA.

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