El Juez de Cumplimiento
UNA de las graves falencias que tiene, en la actualidad, nuestro orden de justicia penal guarda relación con el denominado sistema penitenciario. En Panamá han sido las autoridades administrativas, a través de la Dirección General de Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno y Justicia, las que han venido ejerciendo parte de las funciones que, en otras latitudes, están reservadas o diferidas por Ley, a un juez y a un Fiscal de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad y de Protección. Desde hace más de dos lustros diversos voceros de la sociedad panameña han venido gesticulando el discurso que se sortea en torno a la necesidad de que se instaure en nuestro medio la institución del Juez de Cumplimiento, como también se le conoce al Juez de Ejecución de Penas. En Italia esta figura recibe el nombre de Magistrado de Vigilancia y sus decisiones pueden ser apeladas por las partes ante el Tribunal de Vigilancia.
Para la Comisión Redactora del Proyecto de Código Procesal Penal este clamor no ha pasado por inadvertido. Por ello los miembros codificadores no hemos dubitado en analizar las conveniencias de incorporar en nuestra legislación al Juez de Cumplimiento. Aunque con algunas reservas formuladas por el suscrito Codificador Dr. Silvio Guerra Morales y que guardan relación, sobre todo, con el nombre que se le daría a este funcionario custodio de las penas, dado que consideró que podría recibir cualquier otro menos el de "Juez", se aprobó el efectivo nombre de "Juez de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad y de Protección". El Dr. Guerra Morales también dejó plasmado el criterio de que la figura del juez de cumplimiento no es un tema del cual deba ocuparse el Derecho Procesal Punitivo sino una legislación aparte o independiente de la procesal.
Cabe anotar que estos jueces de cumplimiento actuarán en los respectivos distritos judiciales y tendrán, como paralelos, a los fiscales de cumplimiento. Ante ellos, operarán y funcionarán según la denominación que se les otorga como efectivos jueces, pueden las partes, la víctima en su condición de querellante, el acusado, el Ministerio Público, elevar solicitudes, incidencias, memoriales, relacionados con la ejecución de las penas, medidas de seguridad o de protección establecidas en la sentencia. Una vez dictada la sentencia de condena, será este juzgador quien tendrá a su cargo todo cuanto guarda relación con la efectiva ejecución y vigilancia de las penas; la plena vigencia y respeto de los derechos humanos de los privados de la libertad; suspensión condicional de ejecución de penas; los juicios de rehabilitación; los petitorios de reemplazo de penas; libertades condicionales; permisos con propósitos educativos, laborales, religiosos, etc.; dar efectivo cumplimiento a la libertad de acusados que hayan cumplido sus penas y preparar, mediante trámites expeditos, el camino hacia la libertad para los detenidos que están a punto de que se les cumplan las penas.
En realidad, estos jueces y fiscales de cumplimiento, serán los verdaderos garantes, tanto para la sociedad como para los privados de su libertad en razón de sentencias condenatorias expedidas en sus contras, básicamente, de que los principios y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos tengan plena y absoluta vigencia y efectividad. Ellos podrán celebrar audiencias orales, mediante trámites sumarios, en el que participarán, previa notificación, las partes. Pueden incoarse, frente a sus decisiones y ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte -en realidad, para estos propósitos se convierte en una segunda instancia o efectivo Tribunal de Vigilancia-, recursos de apelación, todo lo cual entraña la idea de que se controla el marco de sus competencias.
En otro orden de ideas, precisa connotar una cuestión especial. Se trata del tema de los inimputables. En nuestro actual sistema judicial se disponen medidas que los afectan directamente sin que haya un trámite o procedimiento especial en el que se hagan valer sus derechos. Pues bien, el Juez de Cumplimiento tendrá la competencia para conocer de todo cuanto atañe a los mismos vivenciando para ellos todos los derechos y garantías constitucionales y legales que se les prescribe. Existirán verdaderos juicios a los inimputables en los que resalta la idea del fiel respeto a la dignidad humana y el trato especial que se les debe por sus especiales condiciones y características. Tanto los jueces de cumplimiento como los fiscales que se instauren para tal fin dispondrán de un equipo interdisciplinario de profesionales que los asesorará, de modo permanente, en los procedimientos y para la correcta toma de sus decisiones.
Lo importante de esta propuesta de lege ferenda, radica en lo sustancial, en que se judicializa todo el sistema penitenciario en nuestro medio para darle o conferirle las connotaciones constitucionales que se prevén en el plexo constitucional. Se le quita, desde esta premisa, el carácter administrativo y político que doblega su actual funcionamiento postrándolo a la ineficiencia y en no pocos casos a la ocurrencia de hechos y circunstancias que traducen graves deficiencias en el actual Estado de Derecho.
Se instaura, de este modo, una nueva filosofía penitenciaria: verdadera resocialización o reinserción social; se dota de contenido concreto a los principios de política criminal que postulan la prevención penal general y especial –auténtica defensa social-; se eleva al rango de justicia penal el tema referido a la ejecución de las penas; se judicializa el juicio a los inimputables; se judicializa el control y fiscalización de las medidas cautelares personales.
Para la Comisión Redactora del Proyecto de Código Procesal Penal este clamor no ha pasado por inadvertido. Por ello los miembros codificadores no hemos dubitado en analizar las conveniencias de incorporar en nuestra legislación al Juez de Cumplimiento. Aunque con algunas reservas formuladas por el suscrito Codificador Dr. Silvio Guerra Morales y que guardan relación, sobre todo, con el nombre que se le daría a este funcionario custodio de las penas, dado que consideró que podría recibir cualquier otro menos el de "Juez", se aprobó el efectivo nombre de "Juez de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad y de Protección". El Dr. Guerra Morales también dejó plasmado el criterio de que la figura del juez de cumplimiento no es un tema del cual deba ocuparse el Derecho Procesal Punitivo sino una legislación aparte o independiente de la procesal.
Cabe anotar que estos jueces de cumplimiento actuarán en los respectivos distritos judiciales y tendrán, como paralelos, a los fiscales de cumplimiento. Ante ellos, operarán y funcionarán según la denominación que se les otorga como efectivos jueces, pueden las partes, la víctima en su condición de querellante, el acusado, el Ministerio Público, elevar solicitudes, incidencias, memoriales, relacionados con la ejecución de las penas, medidas de seguridad o de protección establecidas en la sentencia. Una vez dictada la sentencia de condena, será este juzgador quien tendrá a su cargo todo cuanto guarda relación con la efectiva ejecución y vigilancia de las penas; la plena vigencia y respeto de los derechos humanos de los privados de la libertad; suspensión condicional de ejecución de penas; los juicios de rehabilitación; los petitorios de reemplazo de penas; libertades condicionales; permisos con propósitos educativos, laborales, religiosos, etc.; dar efectivo cumplimiento a la libertad de acusados que hayan cumplido sus penas y preparar, mediante trámites expeditos, el camino hacia la libertad para los detenidos que están a punto de que se les cumplan las penas.
En realidad, estos jueces y fiscales de cumplimiento, serán los verdaderos garantes, tanto para la sociedad como para los privados de su libertad en razón de sentencias condenatorias expedidas en sus contras, básicamente, de que los principios y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos tengan plena y absoluta vigencia y efectividad. Ellos podrán celebrar audiencias orales, mediante trámites sumarios, en el que participarán, previa notificación, las partes. Pueden incoarse, frente a sus decisiones y ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte -en realidad, para estos propósitos se convierte en una segunda instancia o efectivo Tribunal de Vigilancia-, recursos de apelación, todo lo cual entraña la idea de que se controla el marco de sus competencias.
En otro orden de ideas, precisa connotar una cuestión especial. Se trata del tema de los inimputables. En nuestro actual sistema judicial se disponen medidas que los afectan directamente sin que haya un trámite o procedimiento especial en el que se hagan valer sus derechos. Pues bien, el Juez de Cumplimiento tendrá la competencia para conocer de todo cuanto atañe a los mismos vivenciando para ellos todos los derechos y garantías constitucionales y legales que se les prescribe. Existirán verdaderos juicios a los inimputables en los que resalta la idea del fiel respeto a la dignidad humana y el trato especial que se les debe por sus especiales condiciones y características. Tanto los jueces de cumplimiento como los fiscales que se instauren para tal fin dispondrán de un equipo interdisciplinario de profesionales que los asesorará, de modo permanente, en los procedimientos y para la correcta toma de sus decisiones.
Lo importante de esta propuesta de lege ferenda, radica en lo sustancial, en que se judicializa todo el sistema penitenciario en nuestro medio para darle o conferirle las connotaciones constitucionales que se prevén en el plexo constitucional. Se le quita, desde esta premisa, el carácter administrativo y político que doblega su actual funcionamiento postrándolo a la ineficiencia y en no pocos casos a la ocurrencia de hechos y circunstancias que traducen graves deficiencias en el actual Estado de Derecho.
Se instaura, de este modo, una nueva filosofía penitenciaria: verdadera resocialización o reinserción social; se dota de contenido concreto a los principios de política criminal que postulan la prevención penal general y especial –auténtica defensa social-; se eleva al rango de justicia penal el tema referido a la ejecución de las penas; se judicializa el juicio a los inimputables; se judicializa el control y fiscalización de las medidas cautelares personales.