El menor y la navaja de la ley
EL TEMA RELATIVO a la minoría de edad, en el ámbito del Derecho, contrario a lo que algunos juristas puedan pensar, no constituye un asunto que pueda adscribirse al orden público internacional. Se trata de algo que concierne al orden público nacional. Sobre este particular quiero hacer algunas precisiones que espero sirvan para enmendar el debate respecto a las propuestas de reformas que ha venido formulando el Ejecutivo y en aras de hacerle frente a los altos índices de criminalidad juvenil que se vienen dando en nuestro medio.
Primero: ¿Por qué la minoría de edad es materia que compete al orden público interno o nacional? Pues, porque cada Estado norma, según sus conveniencias, la minoría o la mayoría de edad conforme al patrón de edad que a bien tenga atendiendo a circunstancias y condiciones sociales, políticas y de otra naturaleza. Mal podría pretenderse que exista un patrón de minoría o de la edad adulta que venga impuesto por el denominado orden público internacional. Se trata de una cuestión que delimita y define, propiamente, la lex foro, esto es la Ley el Estado. En los anales o las actas que recogen las discusiones que se dieron cuando se redactaba y aprobaba el Código de Bustamante y Sirvén -Ley 15 de 1928 en Panamá o Código de Derecho Internacional Privado- quedó clara y diáfanamente definido lo que afirmo: toca o compete a cada Estado fijar la edad para la minoría.
Cuando naciones como Argentina, Venezuela, Colombia y otras, decidieron enfrentar el problema de la minoría de edad ante el concepto de la imputabilidad penal, es decir, a qué edad un menor puede ser tenido como imputable o capaz de cometer un delito y responder criminalmente en juicio penal por ello, salieron los defensores del dogmatismo penal a decir que "los niños no pueden cometer delitos". La imputabilidad es un concepto jurídico penal con base o contenido de naturaleza psiquiátrica. Ello significa que la imputabilidad se corresponde con el concepto de la capacidad para delinquir. Ningún organismo internacional, ninguna convención u organización que fiscalice la vigencia de los tratados o convenios suscritos por Panamá en materia de derechos humanos, ni siquiera de la Convención de los Derechos del Niño, puede pretender acusar al Estado panameño de vulnerar pacto o entendimiento alguno que haya suscrito el Estado panameño y ello porque, insistimos, el tema relativo a la minoría de edad es cuestión propia que define, delimita y ordena cada Estado en particular. Soslayan esta perspectiva jurídica quienes han salido a decir que si la imputabilidad penal se reduce a los 14 años, Panamá podría ser acusada ante organismos internacionales de violentar o vulnerar pactos o convenios internacionales por ella ratificados. Basta, para destruir este argumento, invocar el concepto del orden público nacional que aparagua o tutela, clasifica bajo su égida jurídica, al de la minoría de edad. Mal podría una convención, pacto, tratado o entendimiento internacional imponerle a un Estado el someterse a un determinado patrón de edad para entender quién es o no menor de edad. Esa es cuestión que define la ley del Estado atendiendo a sus especiales connotaciones o características sociales, económicas, criminales, culturales, etc. Ningún Estado ni organismo foráneo puede venir a decirnos cómo organizar o estructurar los programas jurídicos, educativos, sociales, etc., para nuestros menores de edad porque, de hacerlo, estaría vulnerando el orden público interno de nuestro Estado que, por necesidad y solidaridad con nuestro pueblo, se ha visto en la imperiosa necesidad de tomar medidas enérgicas en contra de un segmento de la población juvenil minoril que quiere actuar al margen de conceptos tan significativos para la paz y la interacción humanas como lo son orden, derecho, sosiego doméstico, paz y justicia, bienestar.
Soslayan quienes acusan a Panamá de violentar normas propias de la Convención de los Derechos del Niño que esta convención pone de relieve la resocialización por encima de la represión. La Convención hace trascender la idea de la resocialización en detrimento de la represión. No persigue la convención decirle a los Estados partes que se olviden de las penas, que no haya sanciones para los menores que cometen actos infractores -delitos propiamente tal-.
Pues la Convención, en su sentido y alcance, no pierde de vista la necesidad de normar aquellos actos o acciones de menores que vulneran los bienes jurídicos más valiosos de una sociedad o de un Estado y que se encuentran plasmados en el Código Penal, llegando, inclusive, a imponerles penas.
El problema o la discusión de fondo no radica en la pena o la naturaleza de la sanción impuesta a un menor, en nuestro medio, en donde no existe la pena de muerte ni la expatriación y mucho menos la confiscación de bienes; insistimos, la cuestión va por otro lado. A nuestro juicio, el asunto a dilucidar es: ¿Cuál es el escenario jurídico, el escenario resocializador -preconizado en el texto constitucional-Art. 28-; el ambiente procesal, etc., en el que insertamos al joven que acusamos de ser infractor de normas jurídico penales? No se trata de formular normas jurídicas al margen del catálogo constitucional o de aquellas que hacen tránsito al bloque de la constitucionalidad en cuanto integralidad del ordenamiento jurídico patrio, sino de hacer que las reformas respeten o se adecuen a la preceptiva legal que legitima al verdadero Estado de Derecho.
Lo que no puede tolerarse, por otra parte, es que la legislación propuesta o sugerida marche a contrapelo del sistema de libertades y garantías que nuestra Carta Magna, norma de normas, tutela y consagra como un rosario que nos defiende y protege ante el mal, en este caso, ante normas odiosas -lex odiosa restringenda sunt- que frenan, obstaculizan la plena vigencia de nuestras libertades ciudadanas y que puedan dar cauce a la arbitrariedad o a la persecución.
No se equivoca Doña Ana Matilde Gómez, procuradora General de la Nación, cuando ha dado a entender que por encima de la represión, el propósito clave de las reformas propuestas para combatir la criminalidad juvenil es la resocialización de nuestros jóvenes. Ergo, éstas son propuestas que han nacido al fragor de las silenciosas meditaciones de Silvio y Ramiro, de Ramiro y Silvio. El debate queda abierto.
Se requiere fomentar los valores dentro de los estamentos policiales, promover en estos una política de intolerancia a actos de corrupción y fortalecer las dependencias encargadas de hacer investigaciones internas de actos irregulares en esas instituciones.
Aunque conocemos que este proyecto de ley ha sido elaborado como parte de los esfuerzos gubernamentales por enfrentar el crimen organizado, creemos firmemente que no ha sido analizados profundamente, ya que contiene algunos artículos que a largo plazo pueden producir un peligroso deterioro de las garantías fundamentales de todos los que vivimos en este país".
Comisión de Justicia y Paz; Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa; Asociación Panameña de Derecho Constitucional; Unión de Ciudadanas de Panamá; Centro de Estudios y Acción Social de Panamá; Centro de Investigación de Derechos Humanos y Socorro Jurídico; Colegio Nacional de Periodistas; Central General de Trabajadores de la República de Panamá; Centro de Asistencia Legal Popular.
Manuel Bermúdez: "Considero que el cambio de carriles en avenida Balboa está bien, pues aquí, en horas de la mañana, se registraba un gran congestionamiento vehicular".
Amílcar Ramírez: "El cambio de carriles es conveniente para mejorar el tránsito vehicular. Antes, en horas de la mañana, la congestión vehicular era grande".
Primero: ¿Por qué la minoría de edad es materia que compete al orden público interno o nacional? Pues, porque cada Estado norma, según sus conveniencias, la minoría o la mayoría de edad conforme al patrón de edad que a bien tenga atendiendo a circunstancias y condiciones sociales, políticas y de otra naturaleza. Mal podría pretenderse que exista un patrón de minoría o de la edad adulta que venga impuesto por el denominado orden público internacional. Se trata de una cuestión que delimita y define, propiamente, la lex foro, esto es la Ley el Estado. En los anales o las actas que recogen las discusiones que se dieron cuando se redactaba y aprobaba el Código de Bustamante y Sirvén -Ley 15 de 1928 en Panamá o Código de Derecho Internacional Privado- quedó clara y diáfanamente definido lo que afirmo: toca o compete a cada Estado fijar la edad para la minoría.
Cuando naciones como Argentina, Venezuela, Colombia y otras, decidieron enfrentar el problema de la minoría de edad ante el concepto de la imputabilidad penal, es decir, a qué edad un menor puede ser tenido como imputable o capaz de cometer un delito y responder criminalmente en juicio penal por ello, salieron los defensores del dogmatismo penal a decir que "los niños no pueden cometer delitos". La imputabilidad es un concepto jurídico penal con base o contenido de naturaleza psiquiátrica. Ello significa que la imputabilidad se corresponde con el concepto de la capacidad para delinquir. Ningún organismo internacional, ninguna convención u organización que fiscalice la vigencia de los tratados o convenios suscritos por Panamá en materia de derechos humanos, ni siquiera de la Convención de los Derechos del Niño, puede pretender acusar al Estado panameño de vulnerar pacto o entendimiento alguno que haya suscrito el Estado panameño y ello porque, insistimos, el tema relativo a la minoría de edad es cuestión propia que define, delimita y ordena cada Estado en particular. Soslayan esta perspectiva jurídica quienes han salido a decir que si la imputabilidad penal se reduce a los 14 años, Panamá podría ser acusada ante organismos internacionales de violentar o vulnerar pactos o convenios internacionales por ella ratificados. Basta, para destruir este argumento, invocar el concepto del orden público nacional que aparagua o tutela, clasifica bajo su égida jurídica, al de la minoría de edad. Mal podría una convención, pacto, tratado o entendimiento internacional imponerle a un Estado el someterse a un determinado patrón de edad para entender quién es o no menor de edad. Esa es cuestión que define la ley del Estado atendiendo a sus especiales connotaciones o características sociales, económicas, criminales, culturales, etc. Ningún Estado ni organismo foráneo puede venir a decirnos cómo organizar o estructurar los programas jurídicos, educativos, sociales, etc., para nuestros menores de edad porque, de hacerlo, estaría vulnerando el orden público interno de nuestro Estado que, por necesidad y solidaridad con nuestro pueblo, se ha visto en la imperiosa necesidad de tomar medidas enérgicas en contra de un segmento de la población juvenil minoril que quiere actuar al margen de conceptos tan significativos para la paz y la interacción humanas como lo son orden, derecho, sosiego doméstico, paz y justicia, bienestar.
Soslayan quienes acusan a Panamá de violentar normas propias de la Convención de los Derechos del Niño que esta convención pone de relieve la resocialización por encima de la represión. La Convención hace trascender la idea de la resocialización en detrimento de la represión. No persigue la convención decirle a los Estados partes que se olviden de las penas, que no haya sanciones para los menores que cometen actos infractores -delitos propiamente tal-.
Pues la Convención, en su sentido y alcance, no pierde de vista la necesidad de normar aquellos actos o acciones de menores que vulneran los bienes jurídicos más valiosos de una sociedad o de un Estado y que se encuentran plasmados en el Código Penal, llegando, inclusive, a imponerles penas.
El problema o la discusión de fondo no radica en la pena o la naturaleza de la sanción impuesta a un menor, en nuestro medio, en donde no existe la pena de muerte ni la expatriación y mucho menos la confiscación de bienes; insistimos, la cuestión va por otro lado. A nuestro juicio, el asunto a dilucidar es: ¿Cuál es el escenario jurídico, el escenario resocializador -preconizado en el texto constitucional-Art. 28-; el ambiente procesal, etc., en el que insertamos al joven que acusamos de ser infractor de normas jurídico penales? No se trata de formular normas jurídicas al margen del catálogo constitucional o de aquellas que hacen tránsito al bloque de la constitucionalidad en cuanto integralidad del ordenamiento jurídico patrio, sino de hacer que las reformas respeten o se adecuen a la preceptiva legal que legitima al verdadero Estado de Derecho.
Lo que no puede tolerarse, por otra parte, es que la legislación propuesta o sugerida marche a contrapelo del sistema de libertades y garantías que nuestra Carta Magna, norma de normas, tutela y consagra como un rosario que nos defiende y protege ante el mal, en este caso, ante normas odiosas -lex odiosa restringenda sunt- que frenan, obstaculizan la plena vigencia de nuestras libertades ciudadanas y que puedan dar cauce a la arbitrariedad o a la persecución.
No se equivoca Doña Ana Matilde Gómez, procuradora General de la Nación, cuando ha dado a entender que por encima de la represión, el propósito clave de las reformas propuestas para combatir la criminalidad juvenil es la resocialización de nuestros jóvenes. Ergo, éstas son propuestas que han nacido al fragor de las silenciosas meditaciones de Silvio y Ramiro, de Ramiro y Silvio. El debate queda abierto.
Se requiere fomentar los valores dentro de los estamentos policiales, promover en estos una política de intolerancia a actos de corrupción y fortalecer las dependencias encargadas de hacer investigaciones internas de actos irregulares en esas instituciones.
Aunque conocemos que este proyecto de ley ha sido elaborado como parte de los esfuerzos gubernamentales por enfrentar el crimen organizado, creemos firmemente que no ha sido analizados profundamente, ya que contiene algunos artículos que a largo plazo pueden producir un peligroso deterioro de las garantías fundamentales de todos los que vivimos en este país".
Comisión de Justicia y Paz; Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa; Asociación Panameña de Derecho Constitucional; Unión de Ciudadanas de Panamá; Centro de Estudios y Acción Social de Panamá; Centro de Investigación de Derechos Humanos y Socorro Jurídico; Colegio Nacional de Periodistas; Central General de Trabajadores de la República de Panamá; Centro de Asistencia Legal Popular.
Manuel Bermúdez: "Considero que el cambio de carriles en avenida Balboa está bien, pues aquí, en horas de la mañana, se registraba un gran congestionamiento vehicular".
Amílcar Ramírez: "El cambio de carriles es conveniente para mejorar el tránsito vehicular. Antes, en horas de la mañana, la congestión vehicular era grande".