El proceso de colocación familiar u hogar sustituto
En el Panamá de hoy, son muchas las voces que han denunciado la situación de abandono (en la mayoría de los casos por sus propios familiares) de la que son víctimas principalmente los ancianos, minusválidos, los niños y los adolescentes. Basta con darse una vuelta por las principales avenidas y calles de nuestra ciudad capital para constatar esta dura realidad.
Los factores que inciden sobre esta problemática son múltiples y diversos, los cuales no podemos abordar en este pequeño artículo, pero corresponde tanto a los personeros del actual gobierno como a la propia sociedad civil buscar puntos de solución para disminuir los niveles que hoy por hoy reviste dicho problema. Sin embargo, el problema in examine, ha sido contemplado por el legislador panameño, es decir, no ha pasado por desapercibido, ya que con la promulgación de la Ley 3 de 1994, mejor conocida como el Código de la Familia, se introdujo por vez primera la figura denominada "colocación familiar u hogar sustituto".
Han transcurrido ya cinco años desde que empezó a regir el Código de la Familia y la figura de la colocación familiar, que en realidad es un proceso en estricta técnica jurídica, no ha tenido la profusión necesaria en la comunidad, ya que casi no se conoce la figura, ni ha sido utilizada en términos proporcionales dada la magnitud de la problemática, por quienes se agitan en el campo del derecho, es decir, los abogados, quienes son los llamados a tramitar los procesos legales que los particulares les presenten.
El proceso en cuestión, se encuentra regulado en el Código de la Familia en los artículos como su nombre lo indica, el objeto del proceso consiste en ubicar a una persona, ya sea esta un anciano, discapacitado, un niño o adolescente en un centro (destinado para tal fin) u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes.
Los sujetos de la relación procesal se denominan acogente, que bien puede ser una persona natural o jurídica (quien se encarga de cuidar a la persona) y acogido (el que es recibido). El acogente adquiere la categoría de representante provisional del acogido.
El proceso puede ser incoado por los padres, guardadores, parientes o la autoridad competente. Cabe resaltar que la autoridad competente no debe confundirse con la figura del Juez, quien es el llamado a resolver el caso concreto, y no de iniciar el proceso, y así lo deja entrever el artículo 367 del Código de la Familia en su párrafo tercera cuando establece que: "En caso desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá...".
Entre las principales obligaciones del acogente, tenemos que este debe alimentar, educar, asistir y readaptar socialmente al acogido. A nivel jurisdiccional, son competentes para conocer de este tipo de procesos los Juzgado Municipales de Familia y donde no existan estos los juzgados municipales del ramo civil. El proceso se celebra con audiencia del agente del Ministerio Público respectivo. Oportuno resulta señalar que el proceso sub júdice no crea per se un vínculo de parentesco algunos entre la persona del acogente y el acogido, como lo señala el artículo 372 del código de marras.
A lo interno del núcleo familiar, pueden converger múltiples causales que pueden provocar una distorsión en las relaciones familiares, tales como abandono, violencia intrafamiliar, maltrato, conductas impropias de los menores, o que los padres no ofrezcan las mejores garantías para que sus hijos se desenvuelvan en un ambiente de paz y sosiego lo que hace impostergable entonces, que las víctimas de dichas vejaciones, necesariamente sean traslados fuera del círculo de violencia en que se encuentran.
Finalmente tenemos que con esta novedosa figura, lamentablemente poco conocida, se persigue ubicar a una persona (acogido) en un lugar distinto al de sus familiares, padres o guardadores cuando estos no ofrezcan la suficiente garantía para seguir teniéndolos bajo su cuidado, asumiendo esta responsabilidad la figura del acogente que, repito, bien puede ser una persona natural o jurídica.
Los factores que inciden sobre esta problemática son múltiples y diversos, los cuales no podemos abordar en este pequeño artículo, pero corresponde tanto a los personeros del actual gobierno como a la propia sociedad civil buscar puntos de solución para disminuir los niveles que hoy por hoy reviste dicho problema. Sin embargo, el problema in examine, ha sido contemplado por el legislador panameño, es decir, no ha pasado por desapercibido, ya que con la promulgación de la Ley 3 de 1994, mejor conocida como el Código de la Familia, se introdujo por vez primera la figura denominada "colocación familiar u hogar sustituto".
Han transcurrido ya cinco años desde que empezó a regir el Código de la Familia y la figura de la colocación familiar, que en realidad es un proceso en estricta técnica jurídica, no ha tenido la profusión necesaria en la comunidad, ya que casi no se conoce la figura, ni ha sido utilizada en términos proporcionales dada la magnitud de la problemática, por quienes se agitan en el campo del derecho, es decir, los abogados, quienes son los llamados a tramitar los procesos legales que los particulares les presenten.
El proceso en cuestión, se encuentra regulado en el Código de la Familia en los artículos como su nombre lo indica, el objeto del proceso consiste en ubicar a una persona, ya sea esta un anciano, discapacitado, un niño o adolescente en un centro (destinado para tal fin) u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes.
Los sujetos de la relación procesal se denominan acogente, que bien puede ser una persona natural o jurídica (quien se encarga de cuidar a la persona) y acogido (el que es recibido). El acogente adquiere la categoría de representante provisional del acogido.
El proceso puede ser incoado por los padres, guardadores, parientes o la autoridad competente. Cabe resaltar que la autoridad competente no debe confundirse con la figura del Juez, quien es el llamado a resolver el caso concreto, y no de iniciar el proceso, y así lo deja entrever el artículo 367 del Código de la Familia en su párrafo tercera cuando establece que: "En caso desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá...".
Entre las principales obligaciones del acogente, tenemos que este debe alimentar, educar, asistir y readaptar socialmente al acogido. A nivel jurisdiccional, son competentes para conocer de este tipo de procesos los Juzgado Municipales de Familia y donde no existan estos los juzgados municipales del ramo civil. El proceso se celebra con audiencia del agente del Ministerio Público respectivo. Oportuno resulta señalar que el proceso sub júdice no crea per se un vínculo de parentesco algunos entre la persona del acogente y el acogido, como lo señala el artículo 372 del código de marras.
A lo interno del núcleo familiar, pueden converger múltiples causales que pueden provocar una distorsión en las relaciones familiares, tales como abandono, violencia intrafamiliar, maltrato, conductas impropias de los menores, o que los padres no ofrezcan las mejores garantías para que sus hijos se desenvuelvan en un ambiente de paz y sosiego lo que hace impostergable entonces, que las víctimas de dichas vejaciones, necesariamente sean traslados fuera del círculo de violencia en que se encuentran.
Finalmente tenemos que con esta novedosa figura, lamentablemente poco conocida, se persigue ubicar a una persona (acogido) en un lugar distinto al de sus familiares, padres o guardadores cuando estos no ofrezcan la suficiente garantía para seguir teniéndolos bajo su cuidado, asumiendo esta responsabilidad la figura del acogente que, repito, bien puede ser una persona natural o jurídica.