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El quid sobre el binomio Tribunal Electoral-Corte Suprema


La tormenta del Cemis, el nubarrón del nombramiento de dos magistrados en la Corte, la molicie investigativa de la Procuraduría General vestida de "inmunidad", son situaciones que han tocado fondo últimamente, en la controversia Tribunal Electoral vs. Corte Suprema de Justicia, sin expresa voluntad participativa de ambas entidades.
Excuse el lector que recordemos un artículo nuestro de hace unas tres semanas, que El Panamá América, acogió, por su interés incrementado de "Divulgar la Verdad que los demás ocultan". En ese artículo destacábamos que la Constitución es muy clara en deslindar dos puntos básicos.
1. El Tribunal Electoral tiene, entre otras funciones, la de "interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral" (artículo 136, reiterado por el siguiente).
2. "Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad" (artículo 137, numeral 8).
Es necesario, para esclarecer el problema de la relación Tribunal-Corte, promovido por un Recurso de Hecho (pésima denominación antigua) que ante la Corte Suprema presentó un abogado, recalcar que las funciones "privativas" del Tribunal Electoral están referidas y circunscritas, en el tema que nos preocupa, "a la aplicación e interpretación de la Ley Electoral". Ello es muy evidente porque existe la jurisdicción constitucional que compete privativamente a la Corte Suprema de Justicia, como lo establecen categóricas normas de la Carta Máxima panameña.
La prueba de lo expresado, en tesis general, está en que el ya citado artículo 137, al reconocer la autonomía de las funciones del Tribunal, termina expresando que "se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad". Y ello en gracia de la célebre metáfora jurídica de Hans Kelsen, conforme a la cual el constitucionalismo europeo del siglo XX concibió el Derecho como una pirámide jurídica en cuya cúspide brilla solitaria la Constitución, realidad jurídica que nos parece irrefutable.
Consideremos, pues, que lo agudo de la actual controversia parroquial a que aludimos se centra en la interpretación que pueda tener la frase última del artículo 137 que exceptúa de la competencia del Tribunal Electoral "lo referente al recurso de inconstitucionalidad".
La Corte Suprema, "ni corta ni perezosa", como diría el pueblo, ha sostenido que tal referencia al "recurso de inconstitucionalidad no incluye la advertencia de inconstitucionalidad prevista por el artículo 203 de la Constitución" (Registro Judicial de enero de 1994). Por este camino, la Corte afirma que "el párrafo final del artículo 137 es una norma de excepción", y que "no puede ser interpretada en forma extensiva", aplicación restrictiva que ha llevado a la Corte a rechazar "advertencias de inconstitucionalidad en materia electoral" y hasta recursos de amparo de garantías constitucionales.
¿Cuál es, en Derecho panameño, el significado de la frase "recurso de inconstitucionalidad"? Si acudimos al Código Judicial, su Libro Cuarto, denominado "Instituciones de Garantía", reglamenta la Guarda de la Integridad de la Constitución (Título I), refiriéndose a las tres situaciones jurídicas siguientes: la inexequibilidad de los proyectos de ley, las consultas de oficio o "por advertencia de parte interesada" y la inconstitucionalidad de todo acto estatal "que por razones de fondo o de forma impugne cualquier persona".
En todos los veinte artículos (2545 a 2564) que en el Código Judicial reglamentan los tres supuestos mencionados, la palabra "recurso" no aparece por ningún lado ni la expresión "recurso de inconstitucionalidad". Sólo en el artículo 2552 se trata de "la demanda por inconstitucionalidad" y "la acción de inconstitucionalidad", con lo cual ese Código se cuidó mucho de denominar procesalmente esas tres instituciones, parece que por tratarse de un terreno movedizo, en el que evitó entrar.
No obstante, como ya vimos, la Corte Suprema interpretó restrictivamente la frase "excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad" y esa hermenéutica la lleva a rechazar, en materia electoral, las "advertencias de inconstitucionalidad" que podrían promover "las partes de un juicio" o "el juzgador" que debe aplicar una norma que estime inconstitucional, siendo también rechazable, como ha sucedido, un "recurso de amparo de garantías constitucionales", en la misma esfera electoral.
Pero resulta que el artículo 50, inciso 2, de la Carta trata del "recurso de amparo de las garantías constitucionales", lo que entendido al pie de la letra es un típico recurso de inconstitucionalidad, por su materia propia y porque la misma Constitución lo califica de "recurso", sobre una materia de constitucionalidad ("garantías constitucionales"). Así, comenzamos a dudar de la interpretación suministrada por la Corte Suprema sobre la frase "recurso de inconstitucionalidad" del artículo 137, in fine (usando un latinajo). Para la Corte Suprema, ese artículo se refiere a una sola cosa, a una sola institución procesal, y ya vemos que en la Constitución hay, por lo menos, un caso más de "recurso de inconstitucionalidad".
Si revisamos el artículo 203 de la Constitución, es innegable que tiene dos partes: una referida a la jurisdicción constitucional (numeral 1) y la otra relativa a la jurisdicción contencioso-administrativa (numeral 2). A su turno, el texto del numeral 1, presenta, sin separación numérica alguna, dos situaciones jurídicas: el caso de que "una persona impugne" cualquier acto estatal, por inconstitucionalidad, "según razones de fondo o de forma" y el caso adicional de "la advertencia de inconstitucionalidad", ya dimane del juzgador, y a petición de una parte en un juicio. La Constitución no contempla estos dos casos, en dos normas separadas, sino en un mismo numeral del artículo 203. En el primer aspecto, nadie discutirá que se trata, según la práctica curialesca (de abogados y de jueces), de un típico, tal vez el más típico, caso de "recurso de inconstitucionalidad", (una demanda, dice el Código); y en el segundo aspecto, cuando una parte promueve la "advertencia de inconstitucionalidad", ¿No es un recurso? Si la promueve el juzgador que debe decidir, entonces ya la cosa es un poco diferente. Pero subsiste el primer aspecto, que es un clásico recurso, a petición de parte.
Este otro ángulo del asunto, también contribuye a que pongamos en duda, por segunda vez, que al referirse la Constitución, a "recurso de inconstitucionalidad" en su artículo 137, únicamente se aplica a un caso, como lo ha dicho la Corte Suprema, cuando la Constitución, en su artículo 203, inciso 1, distingue dos casos de "inconstitucionalidad" que tienen la misma sustancia (violaciones de la Carta Máxima).
En vista de que esta disquisición leguleyesca se nos ha convertido en algo que excede los límites de un artículo periodístico, hacemos un alto; y si se nos permite abusar de la amplitud de El Panamá América, podríamos redactar, para la próxima semana, el happy ending jurídico. Ya decíamos, en nuestra contribución anterior, que los problemas prácticos de Derecho no siempre son cosas de dos más dos.
Según Gandásegui, las reyertas estudiantiles que protagonizan principalmente estudiantes del Colegio Artes y Oficios, el Tomás Gabriel Duque y el Instituto Tomás Alba Edison, representan el fracaso en la ejecución de una política del Estado en materia educativa y la elasticidad en los requisitos que se exigen a los estudiantes para ingresar en éstos y otros planteles.
De acuerdo con el sociólogo, el problema no es de "los muchachos ni del Artes y Oficios", sino que hay que entenderlo desde un ámbito nacional y citó como ejemplo ésta y las pasadas administraciones gubernamentales, que se empeñaron en destruir las organizaciones políticas estudiantiles y esos grupos han sido reemplazados por las "tropas de choque", es decir, las pandillas.
Advirtió que algo similar está ocurriendo con el Instituto Nacional, donde el gobierno sistemáticamente está intentando destruir los grupos de expresión política y se preguntó, cuando eso suceda, ¿cuál será el medio de expresión de los estudiantes?
La eliminación de un canal de expresión como los grupos políticos promueve que el joven ingrese a los grupos de choque o pandillas, provocando la destrucción entre sí, como ha venido sucediendo en los últimos años.
Presentó como una solución al problema del Artes y Oficios, que se construyan centros educativos de este tipo en varias áreas de la ciudad para evitar que una gran cantidad de estudiantes se concentre como lo hace ahora en el actual plantel.
En contraste con la imagen negativa que proyecta hoy el Artes y Oficios, de este plantel, fundado en 1907, han egresado miles de panameños que se han destacado en diferentes profesiones en el país.
De acuerdo con los archivos de este plantel egresaron figuras públicas como el fiscal auxiliar, Carlos Augusto Herrera; el actual subdirector del IFARHU, Enrique Riley Puga; los legisladores César Pardo y Franz Wever; el catedrático de la facultad de Educación Física, Luis Valdés; el pintor David Vega; el personaje televisivo Miguel Oyola Díaz (Miguelito plaga); el dirigente sindical Rolando Miller; el periodista Reynaldo Weeks; el músico Danilo "El Cholo" Pérez; el desaparecido cantante de reggae Alfonso Chambers (Papa Chan), el basquetbolista Julio Osorio y cursa su último año el miembro de la selección nacional de béisbol juvenil Johnny Córdoba.

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