El sistema acusatorio y nuevo juzgamiento
También los jueces y fiscales encuentran en el sistema acusatorio un claro y definido catálogo de sus deberes y cargas.
LO MENOS que se puede esperar por parte de una persona que acusa a otra por la comisión de un delito es que presente las pruebas del cargo que formula. Esta premisa, costosa al juzgamiento punitivo, constituye una piedra angular en el moderno sistema de procesamiento. No en vano la más autorizada doctrina procesal entiende que "la prueba debe acompañar siempre el cargo imputado". La solidez del principio que tutela el legítimo estado de inocencia patrocina que las cosas funcionen de esta manera en medio de los resortes societarios y políticos. Quien acusa, en el ámbito del proceso, se denomina actor penal. En los sistemas procesales se suele reconocer esta condición a los agentes del Ministerio Público y a quienes intervengan en calidad de querellantes. Al denunciante no se le reconoce la calidad de actor. Ello es así dado que, como atinadamente advertía el extinto procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, "el denunciante no deduce en juicio pretensión punitiva alguna". Solamente quien presenta pedido de condena respecto al cargo penal que esboza en el proceso, es quien puede ostentar el nombre de "actor penal". En consecuencia, es comprensible que a la persona del denunciante mal podríamos exigirle que presente las pruebas en que fundamenta su denuncia; no obstante, queda claro que éste debe ser advertido del delito en que incurriría ante una falsa imputación (delito de falsa denuncia). En realidad, el denunciante es, de hecho, un acusador inicial difuso, diluido y en algunas legislaciones se le tiene como la persona que hace uso de la denominada acción penal popular. En Panamá, en la actualidad, no se le tiene como parte en el proceso y tampoco está obligado a probar la verdad de su denuncia o relato enunciativo -notitia criminis-. No obstante, en las normas que se vienen proyectando por parte de la Comisión Nacional Codificadora, se ha formulado una que prescribe el derecho del imputado o acusado a conocer la identidad de quien le formula cargos penales.
Ante la interrogante generalizada y comprensible de "¿quién me acusa?, estimamos debe haber una respuesta cónsona con ella que permita conocer, saber, quién es efectivamente el acusador. Por otra parte, no perdamos de vista que si bien es cierto el denunciante no es parte en el proceso y no adquiere carga alguna de naturaleza procesal, éste es sustituido por el respectivo agente del Ministerio Público quien al final de cuentas deduce ante la jurisdicción la respectiva acción procesal punitiva. Ello es importante para considerar que el Ministerio Público tiene, luego, la carga procesal, en grado de imperativo jurídico, de probar el cargo, la incriminación. El sistema acusatorio opera, luego, muy apegado a la regla probatoria del "incumbit actoris onus probandi, es decir, toca o corresponde al actor la carga de la prueba. Dicha regla se compagina con otra de no menor rigor acusatorio "nemo iudex sine actore" que viene a significar "no hay proceso sin actor".
En consecuencia, no pueden formularse cargos endebles en contra de una persona. Ello indicaría que los elementos integradores del tipo penal -se encuentran dentro de la norma que prescribe el delito como tal- no se hallan plenamente acreditados. Una pretensión punitiva deducida de esta manera adolece del grave defecto de no poder transportar la prueba indispensable para la condena. Ella quedaría en el ámbito de la calumnia o de la injuria según sea el caso; o de la falsa denuncia o acusación; en el terreno propio de la temeridad procesal. Así no puede operar el Estado de Derecho.
Corresponde que la acusación formal sea presentada ante un juez independiente, imparcial e impartial, como garantía plena de la independencia orgánica e individual de los jueces que administran justicia en la República. Ese juez mal podría ser, como viene aconteciendo, quien conoce y decide la respectiva causa penal. En la actualidad, el juzgador que llama a juicio es quien sentencia. Esta forma de actuar ha sido acusada, en el plano de la doctrina, de violentar el debido proceso y presentenciar la causa. Es figura extraña al sistema acusatorio. El sistema del Conmon Law o Sistema Anglosajón no la contiene. Por ello, la Comisión no ha dubitado poner en manos del Juez y Magistrado de Garantías todo aquello cuanto concierne a medidas cautelares reales y personales, allanamientos, aplicación de medios alternativos para la solución de los conflictos penales, reconocimiento de la regla de oportunidad, etc. Si existen las pruebas del cargo y de la vinculación -aspectos objetivos y subjetivos de la pretensión punitiva- entonces la causa penal debe pasarse a juicio o audiencia pública. Eso lo habrá de ordenar un Tribunal Colegiado Circuital o Superior o la Sala Penal o el Pleno de la Corte en claro ejercicio de facultades preparatorias para el juicio. De lo contrario, simple y sencillamente, no puede haber juicio o proceso en contra del particular.
En realidad, el sistema acusatorio, como sistema procesal de garantías y libertades constitucionales y legales que preconiza el estatuto de la libertad del individuo, confiere coherencia y solidez a todo el sistema judicial. Para ello, reconoce la efectividad de la jurisdicción penal como elemento integrador de la soberanía del Estado; al Ministerio Público le confiere pleno reconocimiento de sus facultades constitucionales como órgano perseguidor de los delitos (Artículo 220, Num.4 de la Constitución Nacional) y a las partes le tipifica su respectiva condición procesal atribuyendo a cada cual, con precisión y claridad meridianas, sus respectivos imperativos jurídicos en el proceso: es decir, todo cuanto atañe a las cargas, deberes y obligaciones. Precisa, finalmente, advertir, que también los jueces y fiscales encuentran en el sistema acusatorio un claro y definido catálogo de sus deberes y cargas. No hay margen a la ambigüedad o a la imprecisión por medio de las cuales pueda penetrar la arbitrariedad o la práctica inquisitiva. El sistema acusatorio es a la esencia del sistema republicano de gobierno y al legítimo Estado de Derecho.
LO MENOS que se puede esperar por parte de una persona que acusa a otra por la comisión de un delito es que presente las pruebas del cargo que formula. Esta premisa, costosa al juzgamiento punitivo, constituye una piedra angular en el moderno sistema de procesamiento. No en vano la más autorizada doctrina procesal entiende que "la prueba debe acompañar siempre el cargo imputado". La solidez del principio que tutela el legítimo estado de inocencia patrocina que las cosas funcionen de esta manera en medio de los resortes societarios y políticos. Quien acusa, en el ámbito del proceso, se denomina actor penal. En los sistemas procesales se suele reconocer esta condición a los agentes del Ministerio Público y a quienes intervengan en calidad de querellantes. Al denunciante no se le reconoce la calidad de actor. Ello es así dado que, como atinadamente advertía el extinto procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, "el denunciante no deduce en juicio pretensión punitiva alguna". Solamente quien presenta pedido de condena respecto al cargo penal que esboza en el proceso, es quien puede ostentar el nombre de "actor penal". En consecuencia, es comprensible que a la persona del denunciante mal podríamos exigirle que presente las pruebas en que fundamenta su denuncia; no obstante, queda claro que éste debe ser advertido del delito en que incurriría ante una falsa imputación (delito de falsa denuncia). En realidad, el denunciante es, de hecho, un acusador inicial difuso, diluido y en algunas legislaciones se le tiene como la persona que hace uso de la denominada acción penal popular. En Panamá, en la actualidad, no se le tiene como parte en el proceso y tampoco está obligado a probar la verdad de su denuncia o relato enunciativo -notitia criminis-. No obstante, en las normas que se vienen proyectando por parte de la Comisión Nacional Codificadora, se ha formulado una que prescribe el derecho del imputado o acusado a conocer la identidad de quien le formula cargos penales.
Ante la interrogante generalizada y comprensible de "¿quién me acusa?, estimamos debe haber una respuesta cónsona con ella que permita conocer, saber, quién es efectivamente el acusador. Por otra parte, no perdamos de vista que si bien es cierto el denunciante no es parte en el proceso y no adquiere carga alguna de naturaleza procesal, éste es sustituido por el respectivo agente del Ministerio Público quien al final de cuentas deduce ante la jurisdicción la respectiva acción procesal punitiva. Ello es importante para considerar que el Ministerio Público tiene, luego, la carga procesal, en grado de imperativo jurídico, de probar el cargo, la incriminación. El sistema acusatorio opera, luego, muy apegado a la regla probatoria del "incumbit actoris onus probandi, es decir, toca o corresponde al actor la carga de la prueba. Dicha regla se compagina con otra de no menor rigor acusatorio "nemo iudex sine actore" que viene a significar "no hay proceso sin actor".
En consecuencia, no pueden formularse cargos endebles en contra de una persona. Ello indicaría que los elementos integradores del tipo penal -se encuentran dentro de la norma que prescribe el delito como tal- no se hallan plenamente acreditados. Una pretensión punitiva deducida de esta manera adolece del grave defecto de no poder transportar la prueba indispensable para la condena. Ella quedaría en el ámbito de la calumnia o de la injuria según sea el caso; o de la falsa denuncia o acusación; en el terreno propio de la temeridad procesal. Así no puede operar el Estado de Derecho.
Corresponde que la acusación formal sea presentada ante un juez independiente, imparcial e impartial, como garantía plena de la independencia orgánica e individual de los jueces que administran justicia en la República. Ese juez mal podría ser, como viene aconteciendo, quien conoce y decide la respectiva causa penal. En la actualidad, el juzgador que llama a juicio es quien sentencia. Esta forma de actuar ha sido acusada, en el plano de la doctrina, de violentar el debido proceso y presentenciar la causa. Es figura extraña al sistema acusatorio. El sistema del Conmon Law o Sistema Anglosajón no la contiene. Por ello, la Comisión no ha dubitado poner en manos del Juez y Magistrado de Garantías todo aquello cuanto concierne a medidas cautelares reales y personales, allanamientos, aplicación de medios alternativos para la solución de los conflictos penales, reconocimiento de la regla de oportunidad, etc. Si existen las pruebas del cargo y de la vinculación -aspectos objetivos y subjetivos de la pretensión punitiva- entonces la causa penal debe pasarse a juicio o audiencia pública. Eso lo habrá de ordenar un Tribunal Colegiado Circuital o Superior o la Sala Penal o el Pleno de la Corte en claro ejercicio de facultades preparatorias para el juicio. De lo contrario, simple y sencillamente, no puede haber juicio o proceso en contra del particular.
En realidad, el sistema acusatorio, como sistema procesal de garantías y libertades constitucionales y legales que preconiza el estatuto de la libertad del individuo, confiere coherencia y solidez a todo el sistema judicial. Para ello, reconoce la efectividad de la jurisdicción penal como elemento integrador de la soberanía del Estado; al Ministerio Público le confiere pleno reconocimiento de sus facultades constitucionales como órgano perseguidor de los delitos (Artículo 220, Num.4 de la Constitución Nacional) y a las partes le tipifica su respectiva condición procesal atribuyendo a cada cual, con precisión y claridad meridianas, sus respectivos imperativos jurídicos en el proceso: es decir, todo cuanto atañe a las cargas, deberes y obligaciones. Precisa, finalmente, advertir, que también los jueces y fiscales encuentran en el sistema acusatorio un claro y definido catálogo de sus deberes y cargas. No hay margen a la ambigüedad o a la imprecisión por medio de las cuales pueda penetrar la arbitrariedad o la práctica inquisitiva. El sistema acusatorio es a la esencia del sistema republicano de gobierno y al legítimo Estado de Derecho.