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¿En qué quedamos, por fin...?


Según opinión expresada por el Colegio Nacional de Abogados de Panamá, las enfermeras establecieron, mediante un artículo de Ley, que "para ejercer la profesión de enfermería... se requiere...ser miembro activo de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá" (ANEP). Ello fue demandado pero, la Corte Suprema de Justicia declaró, en 1985, que el precitado artículo no es inconstitucional.
Continúa opinando el Colegio de Abogados que, respecto a la Ley que los rige, en 1994 la precitada Corte Suprema de Justicia reconoció que la frase "y ser miembro del Colegio Nacional de Abogados, es inconstitucional". Además declaró que "los abogados deben pertenecer a un colegio o agrupación de abogados para ejercer su profesión, si así lo prevé la ley".
En pocas palabras, en el caso de las enfermeras, hay obligación de ser "miembro activo" de la ANEP, mientras que los abogados, no tienen obligación de ser miembros (ni activos ni pasivos del Colegio Nacional de Abogados) y se les deja la puerta abierta para que puedan constituir y crear una nueva agrupación, si así lo prevé la ley de ellos.
Hecha esta introducción aclaratoria, transcribo textualmente, lo que expresan los artículos 4. y 7. del Proyecto de Ley para crear el Colegio Médico de Panamá, que se están discutiendo en la Comisión de Salud de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4: "Para ejercer la medicina en la República de Panamá se requiere ser miembro activo del Colegio Médico de Panamá...".
Artículo 7: "El Colegio Médico de Panamá estará integrado por todos los médicos y médicas... quienes deberán inscribirse en el Colegio...".
Por las razones expresadas al principio de este artículo de opinión, considero que no es necesario abonar con más argumentos la advertencia de que los artículos 4 y 7, pueden ser declarados inconstitucionales.
Me refiero ahora, a la pretensión de restarle funciones, mediante una ley ordinaria, al Consejo Técnico de Salud del Ministerio respectivo, el cual fue creado mediante una ley orgánica.
El artículo 3. del Proyecto dice: "El Colegio Médico de Panamá regulará el ejercicio de la Medicina". Esta pretensión es reafirmada con la redacción del artículo 9 que se refiere a los fines fundamentales del Colegio, el cual reza, en su numeral 1, así: "Regular, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la profesión médica".
Esta es una función que, ya desde 1947, está asignada, mediante el Código Sanitario, al Consejo Técnico de Salud, según lo señalan sus artículos 1 y 3.
Otro artículo del Proyecto, que corre el riesgo de ser declarado inconstitucional, es el N° 10 cuando dice "El Colegio Médico de Panamá, tendrá las siguientes funciones: 1. Otorgar el certificado de idoneidad profesional". ¿Quién es el organismo que actualmente otorga las idoneidades, a las personas que laboran en el sector salud?: Pues, el Consejo Técnico, según lo señala el artículo 85, ordinal 6° del Código de Salud vigente. Por lo tanto, opino que una ley ordinaria, cual sería el que creara el Colegio Médico de Panamá, puede restarle funciones que desde 1947, posee el Consejo Técnico de Salud del ministerio correspondiente.
Por último y no menos importante, me quiero referir nuevamente, a lo señalado en el artículo 4 del Proyecto cuando dice: "Para ejercer la medicina en la República de Panamá se requiere ser miembro activo del Colegio Médico de Panamá".
El artículo 40 de la Constitución vigente señala que: "No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y artes".
Ya desde el 25 de junio de 1972, la Corte Suprema de Justicia interpretó el sentido del artículo 40 de la Constitución, de la siguiente manera: "... al eliminarse en su texto final, la obligatoriedad de su colegiación o sindicación, el constituyente puso de relieve, reafirmando su interés y decisión, que el ejercicio de las profesiones y oficios fuesen libres, sin que la Ley pueda rebasar los límites que en tal sentido ha instituido la norma supralegal".
La médica, es una profesión liberal. Hay que tener presente que el 10 de febrero de 1984, el Procurador de la Administración señaló que "... las restricciones... que el artículo 40 otorga a la Ley, en ningún caso pueden resultar en la obligación de pertenecer a una determinada y específica asociación... para ejercer cualquier profesión u oficio".
Finalizo este artículo de opinión, recordando otro fallo de la Corte Suprema de Justicia, expedido el 19 de febrero de 1993 sobre el tema de libertad sindical: "... todo derecho propiamente tal, supone por parte de su titular, la facultad de su ejercicio (aspecto positivo), como la facultad de abstenerse de ejercitarlo (aspecto negativo)... no siendo posible... que la ley establezca mecanismos de sindicación forzosa, porque devendría en inconstitucional".
(rperez@sinfo.net)

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